SAP Sevilla 52/2017, 13 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2017
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha13 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 3983/16

AUTOS Nº 903/14

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a trece de febrero de 2017.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JOSÉ HERRERA TAGUA, los autos de juicio verbal nº 903/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, contra Don Samuel, representado por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García, y contra Don Jesús Manuel, representado por Don Candido, y representado por el Procurador Don Joaquín Ramos Corpas; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 febrero 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO la demanda formulada por la entidad REALE SEGUROS y condeno a D. Samuel y a D. Jesús Manuel a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5.381 euros más los intereses."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales, S.A., se presentó demanda contra Don Samuel y contra Don Jesús Manuel, interesando que se les condenase al pago de 5.381,80 euros, por mercancías que se habían sustraído durante el transporte desde la localidad de Algeciras a Santa Perpetua de Moguda. Cantidad en la que había indemnizado a la

propietaria de la mercancía, sobre la base del seguro de transporte de mercancías que había formalizado con la entidad Marítima del Estrecho Forwarding, S.L.U., entidad a quien había encargado el transporte la propietaria de la misma. Ambos demandados se opusieron, singularmente el Sr. Samuel alegó su falta de legitimación pasiva. La Sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación ambos demandados.

SEGUNDO

Es incuestionable que la entidad actora está ejercitando la acción que regula el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone, sobre este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que se trata de una subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del incendio que se produce en la vivienda del asegurado el día 21 de marzo de 2.011. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite, como ya hemos señalado, que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.

Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .

Como declara la Sentencia de 11 de octubre de 2.007 : "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ("M., S.A.") contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado".

Desde luego, solo será posible la acción de repetición, solo puede calificarse como pago a efecto de esta norma, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 2.008 : "aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007, entre otras)". En parecidos términos se pronuncian las Sentencia de 5 de marzo de 2.007, 21 de septiembre de

2.009, entre otras.

A tenor de estas consideraciones, y visto los motivos de oposición alegados, es incuestionable la legitimidad de la actora para formular la reclamación a que se contrae la presente litis, dado que son cuestiones que no se han puesto en solfa, en ningún momento, en el curso de los presentes autos.

Consecuente con ello, es que se han cumplido los requisitos de la mencionada norma, se ha acreditado la existencia de la relación contractual y que ha abonado la cuantía reclamada a su asegurado.

TERCERO

En relación al recurso presentado por el Sr. Jesús Manuel, que debemos examinar en primer lugar, al ser el primer que se interpuso, en orden a centrar la cuestión debatida, debemos recordar que la relación contractual que fundamenta la pretensión de la parte actora, es evidente que se trata de un contrato de transporte, el cual, como decíamos en la Sentencia dictada en el rollo 4809/10 con carácter general, se puede entender que consiste en el acuerdo de voluntades por el cual una de las partes se compromete a trasladar una cosa material o mercancía de un lugar a otro, bajo su custodia, siguiendo las instrucciones de la otra parte, con la obligación de entregar a un tercero en las mismas condiciones en las que la recibió, normalmente en un tiempo determinado y a cambio de un precio cierto y determinado.

La jurisprudencia ha señalado de modo reiterado, pudiéndose destacar las Sentencias de 12-12-68, 8-3-82, entre otras, que es un contrato de naturaleza consensual, y de resultado, p de modo que puede concluirse de cualquier forma, siempre y cuando concurran los requisitos que con carácter general establece el artículo

1.261 del Código Civil . Ello, sobre la base del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil, STS de

5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en la mencionada norma, es decir, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que concurran el consentimiento, el objeto y la causa, que constituyen esas condiciones o elementos que necesariamente han de integrarlo y que son indispensables para su formación y validez. Sin embargo, adoptar dicha forma, es innegable que va a introducir notables dificultades en orden a adverar todas y cada una de las obligaciones pactadas. En estos términos, en relación al contrato de transporte se pronuncia el artículo 4 del Convenio CMR : "La carta de porte es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio" .

En el presente supuesto las relaciones contractuales entre la asegurada, Marítima del Estrecho Forwarding, S.L.U., y el Sr. Jesús Manuel, y de éste, a su vez, con el Sr. Samuel, fueron realizadas verbalmente, al menos, a los presentes autos, no se han aportado los correspondientes contratos, pero es intrascendente, dado que no se niegan las sucesivas relaciones ni se pone en solfa acuerdos concretos. Toda la controversia se refiere a sí concurren en los hechos, y sí son aplicables las consecuencias que recogen las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 288/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 de abril de 2022
    ...evitado si el conductor del vehículo hubiera atendido a la diligencia esperada de un profesional del transporte (cfr. SAP Sevilla, de 13 de febrero de 2017 ). Así, cuando el robo se produce con motivo del estacionamiento del vehículo en una zona de aparcamiento no vigilado (como puede ser u......
1 artículos doctrinales
  • Transporte terrestre
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 20, Junio 2017
    • 1 de junho de 2017
    ...como sucede en este caso ( B. G. a. ). b) transporte internacional de mercancías por carretera (cmr) Sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), de 13 de febrero de 2017. Ponente: ilmo. Sr. D. José Herrera tagua. Transporte internacional de mercancías por carretera. Respo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR