SAP Salamanca 288/2022, 7 de Abril de 2022

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIECLI:ES:APSA:2022:329
Número de Recurso576/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución288/2022
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00288/2022

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2020 0005272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000651 /2020

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ

Recurrido: Ramón

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: ELENA TRUJILLANO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 288/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sr.:

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a siete de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000651/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576/2021, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por el Abogado D. CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ, y como parte apelada, Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL MARTIN SANTIAGO, asistido por el Abogado D. ELENA TRUJILLANO GONZÁLEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2021, en el procedimiento JUICIO VERBAL 0000651/2020 del que dimana este recurso, del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por D. Ramón, representado por el procurador D. Ángel Martín Santiago, frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y, en consecuencia, LE CONDENO a pagar la cantidad de 5.304,56 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC; sin expresa imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes." .

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, conf‌irme en lo recurrido la Sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para el fallo pasando los autos a la Sra. Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2021, la cual, estimando la demanda promovida contra la misma por el demandante Ramón, condena a la compañía aseguradora a pagar al actor la cantidad de 5.304,56 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, sin expresa imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes.

Y se interesa por la referida demandada en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, y con carácter subsidiario, en caso de que se entienda que la compañía de seguros tiene alguna responsabilidad, se proceda a descontar la franquicia que las partes tienen suscrita en la póliza, lo que fundamenta, según las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en los motivos siguientes: 1º- Vulneracióndelart.217.3delaLEC (Onusprobandipertenecea la actora ); 2º- Delaincorrectavaloracióndelaprueba; 3º- Interpretaciónincorrectadelacláusuladeroboy delosdeberesdeltransportista; 4º- Subsidiariamente,delaaplicacióndelafranquiciade300eurosref‌lejadaenlapólizadeseguro .

SEGUNDO

En orden a los motivos de impugnación referentes a la vulneración del art 217.3 de la LEC y al error en la valoración de la prueba, en íntima conexión con el de interpretación incorrecta de la cláusula de robo y de los deberes del transportista, etc., para su resolución, hemos de partir de consideraciones explicitadas por esta Audiencia en numerosas sentencias anteriores, que se resumen en dos ideas claras, a saber:

  1. ... El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

    En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en def‌initiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho

    y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991\1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827])...

  2. Ahora bien, ...el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica...

  3. Es sabido que el artículo 48.1 LCTTM (causas de exoneración de responsabilidad del porteador) dispone que el porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo 47 del mismo cuerpo legal (supuestos de responsabilidad por pérdidas, averías o retrasos) si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados (....) "por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir", y dicho precepto sigue la línea del artículo 17.2 del Convenio de Ginebra, de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante, Convenio C.M.R.), en el que se consagran los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito como causas de exoneración de responsabilidad del porteador. Para ello, el porteador deberá probar bien la concurrencia de circunstancias imprevisibles, o bien de circunstancias previsibles pero inevitables aplicando la diligencia profesional debida. De modo que, para valorar la previsibilidad e inevitabilidad de las circunstancias que se invocan como fuerza mayor o caso fortuito habrá que analizar caso por caso...

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