SAP Madrid 306/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:9970
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución306/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065343

Recurso de Apelación 509/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 527/2014

APELANTE: D. Maximiliano

PROCURADORA: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADA: Dña. Carolina

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

_____________________________________________

En Madrid, a 31 de marzo de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 527/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Maximiliano, representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño.

De otra, como apelada, doña Carolina, representada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación D. Maximiliano contra Dª. Carolina representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero sobre modificación de medidas, debo modificar las medidas acordadas en la sentencia dictada por este juzgado el 5 de diciembre de 2002 (autos 1174/2002) modificadas por otra de 28 de septiembre de 2004 (1utosw 845/2004) en el sentido siguiente:

  1. - D. Maximiliano abonará a Dª Carolina en concepto de alimentos para el hijo común la suma de 250 € mensuales, con la correspondiente actualización del IPC. Debiendo abonar también el 50% de los gastos extraordinarios que genere el mes.

  2. - No procede establecer régimen específico alguno de visitas entre el progenitor no custodio y el menor. Pudiendo relacionarse este en la firma que ambos estimen conveniente.

No procede adoptar ninguna otra de las medidas solicitadas por las partes, en los respectivos suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-1032-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Bando de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35- 1032-14

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 )

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Maximiliano, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Carolina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Maximiliano se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas paternofiliales de fecha 23 de noviembre de 2015, que estimó parcialmente la demanda, acordando que "D. Maximiliano abonará a Dª Carolina en concepto de alimentos para el hijo común la suma de 250 € mensuales..."; interesando por el apelante que se fije la cantidad de 90 euros.

Ciertamente las medidas adoptadas en el marco de los procesos sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, son susceptibles de ser modificadas cuando concurren circunstancias sobrevenidas que supongan una alteración sustancial de las tenidas en cuenta en el proceso primitivo. Y la vía procedimental es la del artículo 775 de la LEC, si se trata de proceso contencioso. Efectivamente, es criterio jurisprudencial - STS de 17 de Junio de 2003 - el de que las normas de los artículos 91 y ss del CC están diseñadas para quienes han contraído matrimonio,

lo que no excluye que, en caso de crisis de parejas de hecho, pueden aplicarse en defecto de norma especial que regule la cuestión.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14985/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14985), el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que " las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges -o en este caso, en procedimientos que afecten a uniones paramatrimoniales-, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que " estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la LEC, que dispone que " el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ".

La STS de 27 de junio de 2011 recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural; y d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, sólo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y como expresa la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 14 de Septiembre de 2001, hay que tener presente que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rige en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues la modificación requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

SEGUNDO

Como ya dijimos en la SAP de...

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