AAP Valencia 480/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:1283A
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-1-2015-0001409

Procedimiento: Recurso de Queja Nº 000302/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000044/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO

AUTO Nº 480/17

===========================

Presidente

JOSE MARIA TOMAS Y TIO

Magistrados/as

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

===========================

En Valencia a quince de mayo de dos mil diecisiete

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO se tramitó Procedimiento Abreviado con el numero Nº 000044/2016, dictándose en fecha de auto de 3.1.2017 de apertura de juicio oral, que fue notificado a las partes, y por Edemiro s einterpuso recurso de queja.

SEGUNDO

Se ha dado traslado a las partes personadas.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de queja interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sr Edemiro alega que la fianza establecida en el auto de apertura de juicio oral debe poderse recurrir, por ello solicita que se admita a trámite el recurso de apelación y se acuerde rebajar la fianza a una cantidad no superior a 20.000 euros. El MF solicita al confirmación de la resolución.

El artículo 783.3 de la LECrim dice "contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas ", también: " Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados ".

Se han manejado como argumentos contrarios a la recurribilidad (AP Lleida 22.5.2012 y la citada por el MF AN Secc IV de 2.9.2015):

  1. - El tenor literal del artículo 783.3 de la LECr, pues el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas.

  2. - La STC 54/1991, de 11 de marzo, señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno". En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr, la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias.

  3. - Es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral, sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia, de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley. Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.

  4. - Se podría presentar un escrito para que se valorará la pretensión de rebaja a través de la previsión del artículo 612 LECrim .

    Argumentos favorables a la posibilidad de recurrir ( Auto AP Pontevedra de 1 de febrero de 2.006, Auto de 4 de julio de 2002 y 29.4.2005 AP de Castellón, y AP de Zaragoza en auto...

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