SAP Toledo 19/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2017:513
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00019/2017

Rollo Núm. .....................................3/2017

Juzg. Instruc. Núm.............. 2 de Orgaz

Procedimiento Abreviado Núm. 13/2015

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 3 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Valeriano, con NIE núm. NUM000, hijo de Carlos Alberto y de Pura, nacido en Marruecos, el NUM001 de 1977, y vecino de Sonseca, con domicilio en PASEO000, nº NUM002, NUM003 instrucción y con antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Agudo y defendido por la Letrada Sra. Maria Jesús Suarez González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la

salud del artículo 368 del C.P . y un delito de atentado, previsto y penado en art. 550 y 551 del Código Penal en concurso ideal ex artículo 77 del C.P . con una falta de lesiones del artículo 617.1, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., solicitando fuera impuesta la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de tres mil euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, la de VEINTE MESES DE PRISIÓN por el delito de atentado y la pena de 8 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta de lesiones, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 en la cantidad de 50 euros por cada uno de los días empleados para la sanidad del menoscabo físico padecido sin impedimento.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido y con carácter subsidiario se aplicara la atenuante del artículo 20.2 CP ., 21.2 del C.P y la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del mismo Cuerpo Legal .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Sobre las tres horas de la madrugada del 28 de marzo de 2010, el acusado Valeriano con NIE NUM000, mayor de edad, natural de Marruecos, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del conocido local de ocio juvenil discoteca FAMILY, sita en el término municipal de Sonseca, partido judicial de Orgaz, cuando portaba oculto en un bolsillo, con la finalidad de proceder a su venta a cambio de precio entre terceros, 156 pastillas con un peso total de 22,31 gramos de 2 CB (2,5-dimetoxi-4-bromofeniletilamina). Cuando los agentes procedían a su detención, el acusado, con el propósito de sustraerse a sus determinaciones y asumiendo los eventuales menoscabos que su obrar pudiera causar a los mismos, golpeó en la cabeza al agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, abandonando el lugar. La sustancia intervenida habría alcanzado en venta un valor de 10,19 euros por comprimido.

El agente sufrió edema en párpado de ojo izquierdo y contusión en región frontal derecha y en arco cigomático izquierdo, para cuya sanidad precisó de diez días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.

El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 5 de julio de 2006 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo en la causa 3/06 a la pena de tres años y tres meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública."

Dicha pena quedó extinguida por cumplimiento de la misma en fecha 27 de de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP y de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550.1º, del Código Penal ( en su redacción actual por ser más beneficiosa para el acusado) así como de una falta de lesiones del art. 617.1º, del mismo Texto punitivo en su redacción anterior al ser más beneficiosa para el acusado. De los que es responsable en concepto de autor el acusado Valeriano .

A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

En el acto del plenario el acusado reconoció que se hallaba el día 28 de Marzo 2010 en las inmediaciones de la discoteca Family sobre las tres de la mañana, y que fue requerido por los Agentes de la Guardia Civil ( si bien expuso que los mismos iban de paisano y no se identificaron como tales), negó que le fuera intervenido tras su identificación la cantidad de 156 pastillas de comprimidos de éxtasis, también negó haber golpeado ni causar lesión al Agente dela Guardia Civil con TIP NUM004 al intentar ponerle de las esposas para proceder a su detención, negando en este mismo sentido haber huido evitando que pudiere ser detenido.

No obstante sus declaraciones, en el plenario, las declaraciones de los Agentes, fueron claras firmes, objetivas, y sin incurrir en contradicciones, y ello pese a la manifestación genérica del acusado en el sentido de que uno de los Agentes, (al que ni siquiera identificó en el acto del juicio tenía mala relación con él), manifestación huérfana de cualquier atisbo de probanza, como decíamos, todos los Agentes manifestaron sin incurrir en contradicciones, que se encontraban realizando actuaciones de prevención del" menudeo" en la zona de la Discoteca, cuando al advertir la presencia del acusado, se dirigieron al mismo para proceder a su identificación y cacheo superficial, dado que los Agentes ya tenían conocimiento por su profesión de que el mismo se

dedicaba al tráfico de sustancias estufacientes, y contaba con varias detenciones, habiendo sido condenado ya por ese mismo delito con anterioridad, por ello procedieron a identificarse como Guardias Civiles requiriéndole para que se identificara y al realizarle un cacheo superficial hallaron en el interior de la chaqueta que portaba la droga incautada, todos ellos manifestaron que cuando fueron a ponerle los grilletes comenzó a hacer aspavientos golpeando al Agente NUM004 para evitar la detención, tras lo cual salió corriendo y pese a ser perseguido consiguió eludir su detención.

& nbsp;

El delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del C.P . (Sustancias que causan grave daño a la Salud), viniéndose a penar los actos de cultivo, tráfico o elaboración de sustancias tóxicas, estupefacientes, así como a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, distinguiéndose, a los fines de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud. El Código Penal, al tipificar el delito, no establece que sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, y se hace preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la legislación correspon diente, plasmada a través de Convenios Internacionales.

La jurisprudencia considera que respecto del MDMA (Metilendioxi-metanfetamina), es de aplicación la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971. Respecto a la cocaína entre las sustancias que causan grave daño a la salud ( STS. de 20.10 y 15.12.83, 20.10 y 12.12.84, 8.5.85, 28.988, 10.10.88 y

19.7.93, entre otras); y, además, es producto incluido en las listas IV y I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 3.2.66; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25.3.66, que entra en vigor el 8.8.75; ratificándose por España el 14.1.77, y plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida en España en la Orden de 11.3.81, que establece en su art. 2º que "se consideran estupefacientes las sustancias que se incluyen en las listas I y II de los Anexos al Convenio Único y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio, y en el nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, reputándose también estupefacientes las sustancias contenidas en la lista IV, entre las que ya se dijo que se encuentra la cocaína" ( STS. 11.7.85 ). En cuanto al Hachís está incluido en la Convención Única de 1961, Lista I, IV.

Este tipo de delito se perfecciona por la concurrencia de un elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de los actos que se especifican en el art. 368, entre los que, como en el presente caso, se encuentra la posesión con finalidad de tráfico; y de un elemento objetivo y dinámico, determinado por la ejecución a sabiendas de actividades tendentes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR