STS 1689/1983, 15 de Diciembre de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1983
Número de resolución1689/1983

Núm. 1.689.-Sentencia de 15 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 8 de julio de

1982.

DOCTRINA: Penalidad. Delito contra la salud pública.

El Tribunal sentenciador aplicó con corrección y sin duda ninguna con benevolencia excesiva

(habida cuenta de la gravedad del hecho de vender o intentar difundir drogas tóxicas entre escolares

menores de edad) el párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal , ya que impuso la pena de un año

y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas, cuando la pena señalada al delito tipo es la

de prisión mayor y multa de veinte mil a un millón de pesetas. (S. 15 diciembre 1983.)

En Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jesús Ángel , Ricardo y Fernando contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, estando representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado Arturo Estévez Alvarez; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en los días anteriores al 19 de abril de 1982, los procesados Ricardo , Fernando y Jesús Ángel , mayores de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, fueron vistos por personas no identificadas en las inmediaciones del Colegio de La Enseñanza, ubicado en la calle Ecuador, de la ciudad de Vigo, en varias ocasiones, siempre sobre las dieciocho horas, como hora de salida de los estudiantes, a los que se acercaban los procesados, ocupando un vehículo marca Simca 1200, color rojo, matrícula FI-....-.... , por lo que teniendo conocimiento la Policía, montó el correspondiente servicio para esclarecimiento de tales hechos, siendo sorprendidos los procesados, que venían dedicándose a la venta de drogas, y al proceder al registro del vehículo y de los procesados se les ocupó dos placas de hachís de un peso de ocho gramos, 2.500 pesetas, una papelina de heroína de la denominada "brown-sugar», de un cuarto de gramo, y una navaja y un trozó de hachís de 30 gramos de peso y 4.000pesetas ocupadas al procesado Jesús Ángel .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , y reputándose autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ricardo , Fernando y Jesús Ángel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta a cada uno de un año y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio caso de su impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas insatisfechas, y con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor impuesta, y al pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el legal destino. Adscríbase a la pieza de responsabilidad civil las 4.000 pesetas ocupadas al procesado Jesús Ángel .

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Único.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de Ley por no aplicación del párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal , no tenerse en cuenta las circunstancias de los presuntamente culpables y del hecho. Al aceptar como necesariamente tenemos que hacer el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, también aceptábamos que los procesados nuestros representados carecían de antecedentes pénale; que eran de ignorada conducta y que en definitiva no fueron sorprendidos dedicándose a la venta de drogas, aunque se les achaca tal ocupación. En consecuencia por el Tribunal no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal , que al tiempo que otorga una facultad potestativa a toda Sala sentenciadora que entiende de los delitos comprendidos en dicho precepto, para agravar o aliviar la pena, según las circunstancias qu ehan concurrido en tales hechos punibles, también impone la obligación de declarar si los mismos tienen la calificación de graves o no, y, en definitiva, a la vista de ésta, aplicar la pena correspondiente. Y aun cuando los procesados fueron condenados a una pena inferior en un grado a la establecida en el referido precepto penal sustantivo, lo cierto es que el Tribunal de instancia nada dice sobre el particular en ninguno de sus considerandos, es decir, de la sentencia que se impugna. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente Don Arturo Estévez Alvarez y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/83 , y el Ministerio Fiscal impugnó y manifiesta no procede la rectificación 8/83.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y citando como infringido, por falta de aplicación, el párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, es total y absolutamente superfluo o innecesario, pues el Tribunal sentenciador, aun cuando no lo diga en ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, aplicó con corrección y sin duda ninguna con venebolencia excesiva (habida cuenta de la gravedad del hecho de vender o intentar difundir drogas tóxicas entre escolares menores de edad) el párrafo cuya violación por inaplicación se denuncia, ya que impuso la pena de un año y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas, cuando la pena señalada al delito ti-, po en el Código referido es la de prisión mayor y multa de veinte mil a un millón de pesetas, por lo que es visto que el recurso carece de toda virtualidad y eficacia.

CONSIDERANDO que en cuanto a la posible adaptación del fallo recurrido a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal , que dicha adaptación es imposible en el presente caso, ya que entre la droga aprehendida a los delincuentes figuraba una determinada cantidad de heroína, que es producto altamente dañino para la salud y sabido es que el nuevo texto sanciona la venta de este tipo de droga con pena de prisión menor, que es igual a la impuesta en este supuesto por los juzgadores de instancia, por lo que su modificación no es factible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Jesús Ángel , Ricardo y Fernando contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por de delito contra la salud pública; condenándoles alpago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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