SAP Álava 212/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:299
Número de Recurso642/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/001471

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0001471

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 642/2016-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 123/2016 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: RESIDENCIA GERIATRICA GAZTELU S.L.

Procuradora/Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Íñigo Elizburu Aguirre y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, han dictado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 212/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 642/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 123/16 promovido por RESIDENCIA GERIATRICA GAZTELU S.L., dirigida por la Letrada Dª. Gracia María Herrera Delgado, y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 193/16 dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., dirigida por el Letrado D. Rafael Monsalve del Castillo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes. Ponente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 193/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de RESIDENCIA GERIÁTRICA GAZTELU, S.L., contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito:

  1. - Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda origen del presente juicio ordinario, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de fecha 7 de marzo de 2006, objeto de impugnación.

  2. - Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de RESIDENCIA GERIATRICA GAZTELU S.L., que se tuvo por interpuesto con fecha 10-11-2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31-01-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 29-03-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de abril de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia considera acertadamente que la demandante suscribió el contrato de préstamo de autos en el ámbito de su actividad comercial y por tanto no se encuentra bajo la protección de las normas reguladoras de consumidores y usuarios.

Asimismo considera que la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo al 3%, estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de marzo de 2006, objeto del presente proceso, es una condición general de la contratación predispuesta por la demandada. Apreciación que se ajusta a lo regulado en los arts. 1 y 2 de la ley sobre condiciones generales de la contratación.

Sin embargo, entiende el Juzgador, que la referida cláusula ya constaba en la oferta vinculante, por tanto era conocida por la demandante, y deduce que existió una negociación previa, con la cual su representante y administrador debía comprender cuál era el alcance de dicha cláusula y estaba obligado a comportarse con una diligencia mínima en relación con el contrato.

SEGUNDO

Como hemos puesto de relieve en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Junio de 2016, confirmando la de 9 mayo de 2013, analiza el control de incorporación de la cláusula suelo partiendo de los requisitos de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación establecidos en el art. 5 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez) y no de la Ley de Defensa Consumidor.

El prestatario demandante es el que debe probar la existencia del abuso de la posición contractual por la parte prestamista o que su comportamiento ha sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 CC y 57

C.Com, pues no siendo consumidores no es de aplicación la regla específica del art. 82.2 LGDCU que invierte la carga de la prueba, si bien también se debe considerar el principio de facilidad probatoria en orden a no exigir con rigor la prueba de hechos negativos, cuando la demandada debe tener las pruebas de que cumplió con sus obligaciones.

El mismo Tribunal en recientes sentencias de 18 y 20 de enero de 2017, confirma la precedente doctrina y señala que:

... la virtualidad del principio de buena fe como norma moderadora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para la cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición,...

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