SAP Madrid 142/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:4685
Número de Recurso836/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0000522

Recurso de Apelación 836/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 52/2016

APELANTE:: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN)

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

D./Dña. Fidela

D./Dña. Fausto

APELADO:: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 52/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés a instancia de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), Dña. Fidela y D. Fausto apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra BANKINTER S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés se dictó sentencia de fecha 18/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la AOSCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS ASOCIADOS D. Fausto Y DÑA. Fidela contra .BANKINTER S.A., imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales que se hubieren causado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (en adelante ASUFIN), actuando en interés de dos sus asociados formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANKINTER, en ejercicio de una acción de anulabilidad, y subsidiariamente de nulidad contractual por existencia de cláusulas abusivas, solicitando la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario concertado entre dicha entidad y sus asociados, circunscribiendo dicha nulidad únicamente a los contenidos multidivisa. Dicho contrato se formalizó el 18 de abril de 2.008 por un importe nominal de 284.000 euros, disponible por su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España que expresamente se relacionan, declarando la parte prestataria haber recibido en la cuenta corriente que mantiene abierta en la entidad demandada la cantidad prestada y fijando un plazo de amortización de 30 años, estableciéndose como tipos de referencia para el devengo y cálculo de intereses el LIBOR, si el pago se hace en divisas o el EURIBOR si se hace en euros, reconociéndose al prestatario la opción de cambiar a divisa. Sostienen resumidamente, que con la finalidad de financiar parte del precio de su vivienda habitual, los asociados eligieron la entidad BANKINTER por recomendación de sus compañeros, pertenecientes al mismo colectivo profesional a quienes la entidad bancaria ofrecía un nuevo producto especialmente adecuado para ellos, suministrándoles una información verbal en la que se les ocultaba datos esenciales, como fluctuación de la divisa elegida, de los tipos de cambio o posibilidad de ver incrementado el capital pendiente de amortización; señalan que tampoco se les advirtió de que se trataba de un derivado financiero complejo, con gran riesgo y volatilidad, ni se les hizo simulaciones ni entregarles folleto u oferta contractual, a lo que entiende venían obligados, al estar sometida su comercialización a la LMV, con la necesaria realización de test de conveniencia o idoneidad. Señalan igualmente que las características del producto no se ajustaban a su perfil inversor y que carecían de conocimientos financieros sobre este tipo de productos. Como consecuencia de la nulidad derivada de la existencia de vicios en el consentimiento prestado o del carácter abusivo de la cláusula multidivisa, solicitaban se condenase la entidad demandada a reconfigurar el contrato, de forma tal que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciada en euros, subsista el contrato sin los contenidos declarados nulos o y se condene a la demandada a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Previa alegación de la imposibilidad de integrar el contrato pretendida de contrario, formuló la excepción de caducidad y negó los hechos alegados, sosteniendo que la iniciativa partió de los demandantes y que no concurrían los vicios alegados de contrario, al haber suministrado por su parte la información a la que venían obligados y la que les fue interesada por los demandantes, que entiende estaban sobradamente capacitados para comprender las características del producto, mecánica y riesgos inherentes al mismo, así como las consecuencias de la variación del tipo del cambio entre monedas, negando se hubiera ofrecido por su parte un servicio de asesoramiento a los demandantes para gestionar el préstamo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Previo rechazo de la excepción de caducidad, analiza la naturaleza y características del contrato y los deberes que le corresponden a las entidades bancarias al comercializar este tipo de contratos, a la luz de lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2.015, en especial los referidos a la información que debe suministrar, poniendo en relación dicha obligación con el conocimiento que sobre el producto y sus riesgos tenían los prestatarios y, previo

análisis y valoración de la prueba testifical, documental y testifical aportada a las actuaciones, extrae de todo ellos las siguientes conclusiones: que la relación contractual surgió por iniciativa de los demandantes, que no existió asesoramiento por parte de la entidad bancaria, que los demandantes pudieron disponer de la escritura de préstamo antes de su firma y que eran conocedores de que podían cambiar de divisa, así como que el demandante que se relacionó personalmente con el banco, estaba al corriente del funcionamiento del mercado de divisas y tenían contratado otro préstamo hipotecario ordinario con otra entidad; consideró igualmente que existió negociación individual de cláusulas con el cliente y no apreció existiera un contrato tipo inamovible impuesto al cliente, sin que tales conclusiones quedaran desvirtuadas por el informe pericial aportado por los demandantes, dado su carácter genérico. Rechazó que la cláusula en cuestión pueda considerarse abusiva, al entender que no rompe el equilibrio entre las partes y como consecuencia de todo ello, no apreció haya quedado acreditado la existencia de error que viciara el consentimiento, susceptible de anular el contrato.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incorrecta aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.015 en relación a los préstamos hipotecarios con cláusula multidivisa. Incorrecta aplicación de la norma sectorial relativa a los deberes de información.

  2. - Vulneración de artículo 217 de la LEC . Incorrecta valoración de la prueba por el Juzgador de instancia: la Juzgadora no valoró correctamente los incumplimientos de la entidad demandada y desvirtúa de forma incorrecta la presunción existente.

  3. - Incorrecta aplicación del artículo 7 y ss de la Ley 7/1998, de 13 de abril . La sentencia recurrida no aplica correctamente el control de transparencia sobre las cláusulas controvertidas. Existencia de cláusulas abusivas por falte de transparencia.

La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto entiende que la misma es ajustada a derecho al dar cumplida respuesta a los diferentes puntos planteados y debatidos entre las partes.

SEGUNDO

Como señala la parte apelante, la resolución del presente recurso requiere determinar con carácter previo, la naturaleza jurídica del préstamo en divisa con garantía hipotecaria objeto de este procedimiento, a fin de determinar la normativa aplicable que concrete las obligaciones a que venía sometida la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • 5 Febrero 2020
    ...contra la sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 836/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 52/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de La referida Audiencia Provincial tuvo por i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR