SAP A Coruña 147/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:747
Número de Recurso1365/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15028 41 2 2010 0101265

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001365 /2016 -Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 254/13

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Casilda, Eulalia, Lorenza, Pilar

Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO, MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO, MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO, MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Antonio

Procurador/a: D/Dª, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogado/a: D/Dª, MANUEL IGLESIAS NIMO

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1365/16, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 254/13, seguido por delito de daños, figurando como apelante las acusadas Pilar, Lorenza, Eulalia y Casilda representadas por procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendidas por Letrada Sra. Leis Caruncho, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 31-05-16, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalia . Lorenza y Pilar como autoras de un delito de daños, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Indemnizarán las condenadas a Antonio en las cantidades de 1508 € por el cerramiento y en 300 € por el daño moral, aplicando el interés legal.

Absuelvo a Eulalia, Lorenza, Pilar y Eulalia y Casilda de la falta de amenazas y falta de injurias que se les venía imputando.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las acusadas Eulalia, Pilar y Lorenza, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-07-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 15-11-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a las acusadas Eulalia, Lorenza y Pilar como autoras responsables de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesando por ello su revocación y la libre absolución de sus representadas. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Así, debe señalarse en primer lugar que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio "no puede determinar la aparición de dudas donde no las

hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación" (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe también distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya...

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