AAP Barcelona 277/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteSALVADOR ROIG TEJEDOR
ECLIES:APB:2017:3411A
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 284/16

Diligencias Previas nº 1189/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 (Barcelona).

Ilmos. Srs:

Dº. Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Dº. Salvador Roig Tejedor

Dª. Pilar Pérez de Rueda.

A U T O

En Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 18/02/2016 se dictó Auto por el cual se acordaba continuar la tramitación de las Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECrim, respecto a las imputadas Dª. Angelina y Dª. Evangelina, por unas presuntas faltas de lesiones en agresión y amenazas (respecto de la primera) y de un presunto delito de lesiones (respecto a la segunda). Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de Dª. Evangelina, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes solicitando y se solicitó la nulidad del referido Auto; conferido traslado a las partes por el Ministerio Fiscal se impugnó dicho recurso y por la parte apelada se presentó escrito de oposición por la representación de Dª. Angelina . En fecha de 30/03/2016 se dictó resolución por la cual se desestimó el Recurso de Reforma interpuesto, y admitido que fue el Recurso de Apelación se confirió traslado del mismo a las partes y por la representación de la recurrente se presentó escrito de alegaciones insistiendo en su pedimento de nulidad y por el Ministerio Fiscal se opuso al mismo al precitado recurso.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se siguieron sus trámites y quedaron para estudio y resolución. Ha sido Ponente el Magistrado Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la hoy recurrente, instaban por vía de reforma contra el Auto de prosecución de Procedimiento Abreviado de fecha de 18/02/2016 su oposición al dictado del mismo al estimar que las lesiones presuntamente causadas por su patrocinada no eran constitutivas de un delito de lesiones concretando su discusión en la no existencia de tratamiento médico en las lesiones que padece la otra contraparte Sra. Dª. Angelina . En la resolución de fecha de 30/03/2016 se desestimó dicho pedimento de recurso expresándose que, en atención al informe médico, la curación de las lesiones de la perjudicada Sra. Angelina habían precisado tratamiento médico quirúrgico -fractura de nariz- . Ante esta alzada, la hoy recurrente no reitera dicho pedimento de recurso, por lo que se entiende que dicho pronunciamiento ha devenido firme ante esta alzada. A mayor abundamiento significar que se comparte aquél en la medida que, según consta en la causa testimoniada remitida a esta Superioridad, al f. 41, se participa fractura nasal postraumática y que, según doctrina pacífica, son actos constitutivos de tratamiento médico a efectos jurídicos: las curaciones de las fracturas de huesos ( STS 2 noviembre 2002 ), los drenajes ( STS 27 julio 1994 ), la administración de antibióticos ( STS 6 febrero 1993 ), la sutura de las heridas ( SSTS 18 junio 1993, 23 junio 2001 y 23 noviembre 2001 ), la aplicación de férulas de yeso ( SSTS 3 junio 1994, 1 diciembre 2000 y 21 noviembre 2001 ), las curas de reposo ( STS 2 junio 1994 ), el empleo de collarines cervicales ( SSTS 21 marzo 1995 y 24 octubre 1997 ), la curación de una fractura de huesos propios de la nariz ( SSTS 3 febrero 1995, 22 marzo 1999, 8 junio 1999, 1 marzo 2002 y 15 octubre 2003 ), el tratamiento antiinflamatorio y neurológico especializado ( STS 17 junio 2002 ), y el tratamiento inmovilizador y rehabilitador ( STS 13 septiembre 2002 ).

SEGUNDO

Por la hoy recurrente se sigue insistiendo ante esta alzada su petición de nulidad del referido Auto de prosecución que planeaba en reforma y en base a que no existía una descripción de los hechos que son la base de la falta de amenazas por la cual se acuerda la continuación del Procedimiento Abreviado frente a la coimputada Sra. Angelina . Por vía de reforma se desestimó dicho pedimento expresándose que, conforme al Ministerio Fiscal, ya se hacían constan esas amenazas en la parte dispositiva de la resolución.

Pues bien siendo cierto que en la Parte Dispositiva del Auto de fecha de 18/02/2016, de acomodación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, no por ello se considera por este órgano revisor que la resolución sea defectuosa y, por ende, debe darse razón al recurrente y declarar su nulidad parcial.

A la luz de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15-11-1990 (186/1990 ), el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado, tiene las siguientes características:

  1. -Dicha resolución pone fin a la fase investigadora.

  2. -Supone una valoración jurídica, tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

  3. -Es una decisión que comete exclusivamente al Juez de Instrucción en su calidad de director del proceso y como algo ineludible una vez finalizada la instrucción.

    Para aceptar la validez de dicho Auto deben concurrir una serie de presupuestos:

  4. -Dicha resolución ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan (exigencia contenida en el artículo 779.4 LECrm)

  5. -Dicha Resolución debe de ser motivada lo que significa que han de expresarse las diligencias practicadas en base a los cuales el Juez Instructor deduce los hechos indiciariamente punibles así como los indicios racionales de criminalidad contra determinada o determinadas personas. Sólo así se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva.

  6. -La misma debe notificarse a todas las partes, incluido el imputado.

  7. -Que el imputado haya sido oído por el Instructor en tal calidad antes de dictarse este Auto.

  8. -Antes de dictarse tal Auto el Instructor dará respuesta a todas las diligencias de investigación propuestas por la defensa, puesto que en la fase intermedia no es posible que pida diligencias complementarias.

    Sobre esta doctrina es de leer en la resolución hoy recurrida que existe una expresión de los hechos sobre los cuales basa el instructor la resolución hoy dictada de continuación; se alude a los hechos referentes tanto al delito de lesiones que se le imputa a la hoy recurrente como a la falta de lesiones que se predica de la coimputada Angelina, si bien se debería haber hecho constar las lesiones de cada una de ellas, no la mera remisión a los informes médicos que obran en la causa, y ello por la trascendencia jurídica que tienen las respectivas lesiones (una de delito de lesiones y otras de falta de lesiones).

    Al margen de ello, es verdad y asiste razón a la recurrente en la medida que no existe referencia fáctica alguna a los hechos (expresiones) que presuntamente...

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