STS 1454/2002, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Septiembre 2002
Número de resolución1454/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Francisco , contra Sentencia núm. 452/2001, de fecha 26 de octubre de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 44/2000, dimanante del Sumario núm. 11/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, seguido contra dicho procesado por un delito de homicidio intentado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrido el Abogado del Estado y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Ramos Mérida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid instruyó Sumario núm. 11/2000 por delito de homicidio intentado contra Juan Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de octubre de 2001 dictó Sentencia núm. 452/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 15 de septiembre de 2000 sobre las 10, 45 horas el acusado Juan Francisco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia del 16.7.98 por un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, en sentencia de 14.2.00 por un delito de robo a la pena de 5 meses de prisión; conducía el coche Audi matrícula Y.....-YS sin que su dueño Plácido hubiese dado permiso para ello, y que el día anterior había dejado estacionado en la calle Tordesillas de Alcorcón debidamente cerrado y con un gancho de seguridad.

El acusado en unión de otras dos personas no identificadas conducía el vehículo anteriormente citado por la calle Méndez Alvaro de Madrid, cuando una patrulla de la policía nacional observó que la conducción era extraña sin respetar semáforos, ni cruces de vehículos, por lo que optaron por darle el alto. Sin embargo, el acusado no detuvo el coche sino que emprendió una rápida carrera siendo perseguido por el vehículo furgoneta de la policía nacional que reclamó refuerzos a una patrulla que se encontraba en las proximidades del poblado de las Barranquillas, quienes al ver el coche conducido por el acusado trataron de cortarle el paso. Para ello en la calle Arroyo del Camino de la Gavia junto al Camino de los Polvorines, le cerraron el paso bajando del coche policial, que iba señalizado con sus distintivos, sus luces luminosas; el policía nacional núm. NUM000 , reglamentariamente uniformado que se situó entre el coche patrulla y la valla de una huerta situada en ese lugar. El acusado, para huir, trató de dar marcha atrás pero ya había llegada la furgoneta de la policía que le venía persiguiendo, por lo que de manera brusca y con mucha velocidad fué hacia delante dirigiéndose contra el policía nacional núm. NUM000 que le obstaculizaba el paso. El policía trató de apartarse pero fué golpeado por el coche, que además se llevó parte de la valla de la huerta existente en el lugar propiedad de Alonso cuya reparación alcanzó la suma de 325.000 pts., sufriendo el policía nacional lesiones en una pierna, con desgarro en el tobillo izquierdo, que precisaron tratamiento médico inmovilizador necesitando para su curacion 25 días estando de ellos 10 días impedido para el desempeño de sus obligaciones normales.

El acusado fué detenido más tarde por la policía municipal, logrando los otros dos ocupantes del vehículo huir de la zona.

El vehículo Audi Y.....-YS estaba asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilística y los daños que dicho vehículo sufrió y que se tasaron en 215.897 pts. fueron abonados por dicha compañía de seguros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de: 1) un delito de hurto de uso de vehículo de motor concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la suma de 24 fines de semana de arresto; 2) un delito de lesiones empleando medio peligroso en concurso con un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 3) una falta de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

Debiendo abonar el condenado las costas procesales causadas. Y que indemnice al policía nacional núm. NUM000 en la suma de 250.000 pts. por lesiones; a los propietarios de la valla del terreno sito en Camino de Polvorines en 35.000 pts. por los daños. Y a la Mutua Madrileña Autmovilista en la suma de 215.897 pts. por los daños del vehículo sustraído.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del Seguro Obligatorio por las lesiones causadas al policía nacional NUM000 pts. y por los daños en la valla, pero en esa última cuantía es aplicable la franquicia legal de 35.000 pts. que deberán soportar los dueños de la valla.

Se declara libre la absolución de la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que por el instructor se concluya la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Juan Francisco recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, del art. 849.1 de la L.E.Crim., dado que los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo en concreto del art. 148.1 del C. Penal.

  2. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim dado que en los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo en concreto los arts. 550, 551 y 552.1 del C. Penal.

  3. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim., dado que los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de cáracter sustativo en concreto el art. 21.2 del C. Penal.

  4. - Infracción de Ley, del art. 849.2 de la L.E.Crim. al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - Infracción de ley, del art. 849.2 de la L.E.Crim., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

En el trámite correspondiente el Abogado del Estado se personó como recurrido en representación y defensa del Estado.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo en el supuesto de su admisión, y solicitó la inadmisión del cuarto motivo e impugnó el resto, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso, un delito de lesiones con empleo de medio peligroso en concurso ideal pluriofensivo con un delito de atentato contra agente de la autoridad y una falta de daños, frente a cuya resolución judicial se formalizan cuatro motivos de contenido casacional (formalmente, seis, pero el cuarto y el sexto se renuncia a su formalización en esta sede), los cuales analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El motivo quinto, formalizado por error en la apreciación de la prueba, con amparo en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inexistencia de lesiones en el policía que fue atropellado dolosamente por el acusado y hoy recurrente en una acción en la cual se vieron cerrados por los vehículos policiales intervinientes ante la huida emprendida con un coche sustraído, protagonizada por aquél. En su apoyo, se citan como documentos a efectos casacionales tanto los informes periciales obrantes en la causa, como el croquis levantado por la policía y "las declaraciones contradictorias de los agentes intervinientes".

El motivo tiene que ser desestimado, en tanto no cumple con las exigencias formales que exige el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, no hay cita de documentos en particular, ni aspectos de éstos de donde derivar tal error de hecho. Ni el croquis policial (fotografías marcadas con diversas señalizaciones), que no significa más que la versión testifical documentada de la ocurrencia de los hechos, ni las declaraciones de los agentes de policía son documentos a efectos casacionales, ya que son prueba testifical practicada ante la Sala sentenciadora. Y por lo que se refiere a los informes forenses, el motivo carece del más mínimo fundamento, ya que al folio 140 de las actuaciones (y expedido con fecha 14 de febrero de 2001), en donde se halla el informe médico forense de sanidad del policía nacional NUM000 , haciéndose constar que se encuentra curado, tras haber invertido en su proceso 25 días, precisando primera asistencia más tratamiento médico, con 10 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado hospitalización y tratándose de unas lesiones que originaron un desgarro ligero en el tobillo izquierdo, todo ello coincidente con el parte inicial de asistencia (folio 14) y el parte de adelanto de lesiones, expedido por el médico forense (folio 39).

No tratándose, pues, de documentos literosuficientes las declaraciones testificales y no respondiendo a las alegaciones del recurrente, en cuanto a los informes médico forenses, se está en el caso de desestimar el motivo, como ya hemos anunciado.

TERCERO

Los restantes motivos han sido formalizados por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto y acatamiento a los hechos probados declarados por la Sala de instancia.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 148.1 del Código penal, que tipifica el delito de lesiones, en tres diversos apartados que analizaremos a continuación.

Dice el recurrente que no concurre el resultado típico del delito de lesiones, no señalándose "cuáles son las pruebas médicas que le llevan [al Tribunal sentenciador] a concluir que el policía necesitara tratamiento médico inmovilizador o rehabilitador". Tal reproche casacional tiene que ser desestimado, en tanto, como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, el informe definitivo de sanidad, que parece desconocer el autor del recurso, acredita precisamente lo contrario: primera asistencia y tratamiento médico, todo ello a fin de curar el desgarro en el tobillo izquierdo que la Sala sentenciadora declaró. En efecto, dice el relato factual, intangible, dada la vía elegida por el recurrente: "... sufriendo el policía nacional lesiones en una pierna, con desgarro en el tobillo izquierdo, que precisaron tratamiento médico inmovilizador, necesitando para su curación 25 días, estando de ellos 10 días impedido para el desempeño de sus obligaciones normales". Y en el fundamento jurídico primero, con valor de relato histórico: "... sufrió importantes lesiones en la pierna izquierda, con desgarro en el tobillo", refiriéndose la Sala sentenciadora expresamente al folio 141, que no es ni siquiera citado por el recurrente, siendo el informe de sanidad.

El tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico. A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º «in fine» del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir. En el caso, no solamente la intervención inicial médica por el desgarro del tobillo producido, sino el tratamiento posterior inmovilizador (y rehabilitador, dice el Tribunal "a quo"), debe ser considerado tratamiento médico, a los efectos penales. Téngase en cuenta que tal desgarro hubo de producir desprendimiento de piel en el tobillo, con originación de lesiones, más o menos graves, pero que tuvieron ineludible necesidad de ser tratadas médicamente, no una simple asistencia inicial, ni un seguimiento de lesiones preventivo, actuando mediante la inmovilización, al modo de un collarín cervical, que ha sido un recurso médico que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado igualmente tratamiento médico.

El segundo reproche de este motivo, lo relaciona el recurrente en que no hay correspondencia entre el desgarro del tobillo y el modo de producirse las lesiones que sufrió el policía, ni relación de causalidad adecuada. Esta queja casacional carece en absoluto de fundamento, a la vista de los hechos probados: "el acusado, para huir, trató de dar marcha atrás, pero ya había llegado la furgoneta de la policía que le venía persiguiendo, por lo que de manera brusca y con mucha velocidad fue hacia delante dirigiéndose contra el policía nacional nº NUM000 que le obstaculizaba el paso. El policía trató de apartarse, pero fue golpeado por el coche". De modo que el acusado dirigió el vehículo directamente contra dicho agente de la autoridad, que le impedía el paso, y si éste no fue materialmente arroyado por el móvil conducido por el inculpado, fue porque logró apartarse, aunque no lo suficiente para salir indemne, sufriendo las lesiones descritas en el "factum".

Por último, señala que no hay dolo de causar lesiones, ni siquiera a título de dolo eventual. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 (conocida como «caso de la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».

En el caso enjuiciado, el acusado, ante el obstáculo que el policía nacional representa, dirige su vehículo frente a él, sin importarle las consecuencias que pueda causar, con el propósito de huir de la situación de inmediata detención, y en tal estado conceptual, no solamente hay dolo de lesionar, como dice la Sala sentenciadora, sino posiblemente "animus necandi", que aquí ya no podemos valorar, so pena de una reforma peyorativa, pues el sujeto activo del delito se tiene que representar necesariamente en su mente la posibilidad de atropellar al agente con resultado de muerte, dada la velocidad con que dirige el vehículo, que termina impactando frente a una valla y siendo detenido su autor finalmente. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por idéntica vía casacional, denuncia la infracción de los artículos 550, 551 y 552.1 del Código penal, y en definitiva, que no concurren los requisitos legales exigidos para la existencia de un delito de atentado, estando en presencia, a lo sumo, de un delito de resistencia a agente de la autoridad, del art. 556 del propio Cuerpo legal.

El motivo no puede prosperar. En efecto, en primer lugar, la resistencia activa considerada grave, está equiparada al atentado, como el acometimiento directo al agente de la autoridad, o el empleo de fuerza contra él, en el propio art. 550 del Código penal.

Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974, 28 octubre 1975, 21 mayo 1985 y 27 enero 1992, entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987, 28 noviembre 1988, 16 junio 1989 y 14 febrero 1992).

De modo que el acometimiento activo y directo del acusado, con su vehículo, dirigiéndolo frente al agente de la autoridad, en el ejercicio de su funciones, vistiendo uniforme reglamentario, impactando frente a él, y causándole lesiones como consecuencia de tal atropello, es sin duda atentado, y así ha sido correctamente calificado por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, el recurrente denuncia la infracción del art. 21.2 del Código penal, por idéntica vía casacional, por no haberse aplicado la atenuante de drogadicción.

No hay constancia alguna en el relato factual para deducir la meritada atenuante. En la fundamentación jurídica, se expone que no hubo más prueba de la misma que algún intento de desintoxicación y aquello que manifestó al médico forense en el Juzgado de guardia (folio 25). Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En efecto, al no constar tal drogadicción en los hechos probados, debe desestimarse el motivo, compartiéndose el razonamiento de los jueces de instancia, en el sentido de que el acusado no actuó impulsado por su dependencia a las drogas, ni que el delito tenga relación alguna con su aprovisionamiento, sino con la finalidad de huir del control policial, acto en que demostró gran dominio y control de su comportamiento.

En consecuencia, se desestima el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Francisco , contra Sentencia núm. 452/2001, de fecha 26 de octubre de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como responsable criminalmente en concepto de autor de: 1) un delito de hurto de uso de vehículo de motor concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la suma de 24 fines de semana de arresto; 2) un delito de lesiones empleando medio peligroso en concurso con un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 3) una falta de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 FINES DE SEMANA DE ARRESTO. Debiendo abonar el condenado las costas procesales causadas. Y que indemnice al policía nacional núm. NUM000 en la suma de 250.000 pts. por lesiones; a los propietarios de la valla del terreno sito en Camino de Polvorines en 35.000 pts. por los daños. Y a la Mutua Madrileña Autmovilista en la suma de 215.897 pts. por los daños del vehículo sustraído. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del Seguro Obligatorio Se declara libre la absolución de la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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