SAP Valencia 270/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:1863
Número de Recurso2762/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002762/2016

K

SENTENCIA NÚM.: 270/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a 28 de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002762/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001126/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Casimiro y CAIXA RURAL-CAIXA RURAL SOC. COOP. CRED. VAL., en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro y CAIXA RURALCAIXA RURAL SOC. COOP. CRED. VAL..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 5/09/16, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Casimiro, contra CAIXA POPULAR, y consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) No ha lugar a declarar la nulidad de las clausula 3.2.1 IRPH, pero por imperativo de la DA 15ª de la Ley 14/2013.. de 27 de septiembre, quedan fijado como índice de referencia el EURIBOR más el diferencial pactado en el contrato para el IRPH desde el 1/11/2013. 2) Se condena a la demandada al recálculo de los intereses del préstamo hipotecario de 24/06/2008 aplicando el EURIBOR más el diferencial pactado en el contrato para el IRPH desde el 1/11/2013 en adelante. 3) Se condena a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas por la aplicación del IRPH desde el 1/11/2013 hasta la fecha de la presente resolución, que se fijará en ejecución de sentencia deduciéndose las cantidades cobradas de indebidamente por la diferencia de tipo de interés del IRPH con su diferencial y los intereses a Euribor más el diferencial que correspondía aplicar desde el 1/11/2013.4) Se declara la nulidad de la estipulación III "LIMITES A LA VARIABILIDAD DE INTERESES" de la condición 5ª del contrato de 24/06/2008.

5) Se condene a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas por la cláusula suelo desde el 4/06/2013 (fecha de aclaración de la resolución de 9/05/2013) hasta la retirada de la cláusula, con los intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de notificación de la presente, que se fijará en ejecución de sentencia deduciéndose las cantidades cobradas de indebidamente por la diferencia de tipo de interés del Euribor más

el diferencial y la cláusula suelo, cuya liquidación se efectuará en la forma prevista en el préstamo para la amortización anticipada del mismo. 6) No procede imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Casimiro y CAIXA RURAL-CAIXA RURAL SOC. COOP. CRED. VAL., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Don Casimiro se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 5 de septiembre de 2016 por la que se estimaba parcialmente la demanda instada contra la entidad CAIXA POPULAR- CAIXA RURAL, COOP. DE CRÉDITO en declaración de nulidad de diversas estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de junio de 2008. La resolución igualmente es apelada por la entidad.

La sentencia desestima la petición de nulidad de la cláusula 3.2.1. IRPH, aplicando el tipo EURIBOR más diferencial, por la DA 15ª de Ley 14/2013, de 27 de septiembre (desde 1 de noviembre de 2013), condenando a la entidad a recalcular los intereses remuneratorios con devolución del exceso.

Declara la nulidad de la estipulación limitativa de tipos de interés (clausula suelo), quinta, condenando a la entidad a devolver las cantidades cobradas en exceso desde 4 de junio de 2013.

La apelante interesa que se estime por completo su demanda, procediendo la devolución de las cantidades percibidas en exceso por la entidad financiera como consecuencia de la clausula limitativa de intereses declarada nula. Se alega error en la aplicación del art. 1.303 CC .

Interesa a su vez la declaración de nulidad de la estipulación que fija el interés remuneratorio conforme a IRPH conforme a las siguientes alegaciones: i) el tipo de interés remuneratorio no forma parte del objeto principal del préstamo; ii) las estipulaciones que fijan el objeto principal también pueden ser declaradas abusivas; iii) aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el doble control de transparencia, sin que se supere al no haberse informado al demandante de otras modalidades de préstamo referenciadas a EURIBOR; iv) influencia decisiva de las entidades en la configuración de este tipo de referencia. Interesa la devolución de las cantidades indebidamente percibidas conforme al art. 1.303 CC .

Por su parte, la representación procesal de la entidad demandada apela igualmente la sentencia en cuanto a la aplicación del índice EURIBOR por imperativo de DA 15ª de la Ley 14/2013, procediendo en su caso la aplicación de índice IRPH de entidades de crédito. No procede recálculo ni condena alguna por cuanto la entidad ya lo ha aplicado así desde la primera revisión de tipos que se produjo tras la Ley 14/2013.

En relación a la clausula suelo, se niega la existencia de la misma, siendo establecido el límite a la variabilidad de tipos de interés "a efectos meramente hipotecarios respecto a terceros", aplicable por tanto sólo a supuestos de transmisión de hipoteca a terceros o embargos posteriores.

No se ha aplicado en ningún momento al prestatario, por lo que no procede reintegro alguno.

En cualquier caso solicita la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda.

Se opone el Sr. Casimiro a la apelación insistiendo en la aplicación de Euribor en sustitución de IRPH, por ser más beneficioso para él al no constar advertencia de la posibilidad de que desapareciera tal tipo de referencia. Insiste en la existencia de la clausula limitativa de tipos de interés, no llegando a aplicarse por la aplicación del IRPH, siempre superior a 3%.

Se opone la entidad al recurso del demandante insistiendo tanto en la inaplicación al prestatario de la estipulación limitativa de tipos de interés, como en la aplicación del índice Euribor como sustitutivo de IRPH cajas.

SEGUNDO

Intereses remuneratorios. Índice IRPH.

La cláusula impugnada en la demanda es la cláusula financiera 5ª II- "REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO" que fija como índice de referencia para el cálculo de los intereses ordinarios del préstamo hipotecario:

"EL TIPO MEDIO PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE LAS CAJAS A MÁS DE 3 AÑOS MÁS 0,25 puntos, definido a continuación, del mes anterior publicado en la fecha de la revisión a la que corresponda su aplicación, sin redondeo, que se determina así:Se entiende por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las Cajas de Ahorros, como la media simple de los tipos de interés

medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovados por las Cajas de Ahorros durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 4 de febrero de 1.991 (B.O.E. del 9). Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el "Boletín Económico del Banco de España" correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título "TIPOS DE REFERENCIA RECOMENDADOS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO HIPOTECARIO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE"...

..."Si por cualquier causa dejase de publicarse el mencionado tipo, se aplicará aquel tipo de interés que legalmente le sustituya y, en su defecto, el tipo de interés sustitutivo que será: Índice adoptado por el Consejo de Administración de la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) TIPO ACTIVO DE REFERENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO, de 24 de Febrero de 1988...".

  1. - Sobre la condición del cliente y naturaleza de la estipulación.

    Partiendo del hecho no discutido de que el demandante ostenta la condición de consumidor, igualmente debe concordarse que la estipulación en cuestión no ha sido objeto de especial negociación.

    Esta circunstancia alegada por la entidad está ayuna de toda prueba, prueba cuya carga correspondía en virtud de la presunción prevista en el art. 82 LCGC.

    Es que, además, el hecho de que fuera impuesta por la entidad, " resulta algo evidente en cuanto que es la entidad quién fija el precio o contraprestación de su prestación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto (capital, plazo, garantías personales o reales) y las circunstancias personales del prestatario (ratio de solvencia). Como ya hemos visto la obligación de la entidad no consiste en negociar el interés ordinario sino en redactar la cláusula de forma clara y comprensible y en informar al prestatario del interés que se va a aplicar de forma que le sea comprensible ." Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2016 (Rollo 1586/15 ).

  2. - Sobre la posibilidad de manipulación y de influencia de las entidades en la determinación de IRPH.

    Esta sala ha rechazado esta alegación para sustentar la nulidad de esta estipulación en varias resoluciones, siguiendo lo declarado, entre otras, SAP Zaragoza, Sec. 5 del 10 de febrero de 2016(ROJ: SAP Z 155/2016 ) que cita otras anteriorescomo la sentencia de fecha 18 de febrero de...

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