SAP Barcelona 181/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteLUISA BALAGUERO BARRIOS
ECLIES:APB:2017:4268
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 123/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 29 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº 1147/2013

S E N T E N C I A nº 181/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Doña Luisa Balagueró Barrios (Ponente)

En Barcelona, a 10 de mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 1147/2013, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, por demanda de Dña. Marta, Dña. Yolanda (en nombre propio y como sucesora de D. Sebastián

, fallecido) y Dña. Dulce, representadas por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y asistidos por la Letrada Dña. Nuria Vilarnau Canamassas, contra "CATALUNYA BANC, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones, en fecha 1 de diciembre de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 1147/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 1 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Marta, DÑA. Yolanda (sucesora de

D. Sebastián fallecido) Y Dulce contra CATALUNYA BANC S.A. y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 28.120,45 euros más el pago de los intereses legales y con expresa condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Contra dicha resolución "CATALUNYA BANC, S.A." interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 10 de mayo de 2017, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada-Juez Dña. Luisa Balagueró Barrios, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso de apelación . En el juicio ordinario núm. 1147/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, D. Sebastián, fallecido, al que sucedió la Sra. Yolanda, así como la Sra. Marta y Dña. Dulce, interpusieron demanda contra la entidad "CATALUNYA BANC S.A.", ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil, producidos por el incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, en la venta de obligaciones de deuda subordinada, al no haber informado a los actores, acerca de las características del producto que adquirieron, ni de los riesgos, reclamando el importe de 28.120,45 euros, correspondiente a la diferencia entre lo invertido (60.702,01 euros) y la cantidad obtenida por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos (32.581,56 euros).

La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda, al apreciar que la acción no estaba prescrita, que existía incumplimiento contractual de la entidad demandada, al no haber cumplido el deber de prestar información suficiente acerca de las características del producto, de su carácter perpetuo, riesgo de suspensión de abono de rendimientos y de pérdida de capital y que existe nexo causal entre la conducta negligente de la entidad bancaria y el perjuicio producido a los actores.

Contra dicha resolución, la representación de la demandada, interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, que en síntesis, son los siguientes: 1) inexistencia de daños y perjuicios, si se contabilizan los rendimientos obtenidos por los demandantes, que ascienden a 24.637,43 euros, 2) prescripción de la acción ejercitada, 3) cumplimiento del deber de información, 4) inexistencia de asesoramiento financiero, 5) inexistencia de nexo causal y de conducta dolosa o imprudente imputable a la demandada, al ser el daño exclusivamente imputable a la imprevisible crisis económica y a la conducta desplegada por los demandantes, al haber vendido, voluntariamente, las acciones canjeadas al FGD, invocando la doctrina de los actos propios, 6) los intereses legales deben devengarse desde la fecha de interposición de la demanda y 7) no procede condena en costas, al existir dudas de derecho.

SEGUNDO

Prescripción .

A efectos sistemáticos, debe analizarse, en primer lugar, la prescripción invocada como motivo de impugnación, puesto que la apreciación de dicha causa extintiva, conllevaría a estimar el recurso, sin necesidad de entrar en el resto de motivos de impugnación invocados.

El motivo no puede prosperar. Atendido el principio de territorialidad, establecido en el artículo 111-13 CCCat, resulta aplicable el plazo decenal que prevé el artículo 121-10 CCCat, para el ejercicio de cualquier clase de pretensión. El dies a quo, no puede venir determinado, como pretende la apelante, por la fecha de suscripción del producto financiero, que se remonta a los años 1998 y 1999, si se atiende al contenido del artículo 121-23 CCCat, que dispone con claridad, que el plazo de prescripción se inicia, cuando nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de esta, conoce o puede razonablemente conocer las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercer, en consonancia con el principio de la actio nata, que conforma el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme al cual, el día inicial para el ejercicio de la acción, es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013 ).

Recuerda la Sentencia de 2 de abril de 2014, que el plazo de prescripción no comienza a correr, en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (...) y debe interpretarse restrictivamente, por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho

del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ).

La Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015, al analizar el inicio del plazo para entablar la acción de anulabilidad contractual del artículo 1301 del Código Civil, en contratos financieros o de inversión complejos, por error del consentimiento, hace hincapié en el requisito de la actio nata, al declarar que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable", que para el supuesto del error en el consentimiento, viene constituido por el " desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento".

En el supuesto enjuiciado, acogiendo los argumentos de la resolución de instancia, los actores conocieron las circunstancias que podían fundamentar su pretensión indemnizatoria, derivada del incumplimiento legal y contractual de la entidad financiera, cuando se produjo el canje forzoso de las obligaciones subordinadas, en acciones y con la posterior venta de las acciones canjeadas, al Fondo de Garantía de Depósitos, que se según prueba el documento nº 2,a) del escrito de demanda, tuvo lugar el 19 de junio de 2013. En ese momento conocieron la entidad real del perjuicio derivado de la contratación de la deuda subordinada, al haber recuperado con la venta, sólo el 53,67% de la inversión inicial, sin que con anterioridad dispusieran de este elemento fáctico necesario para reclamar la indemnización. La demanda rectora del procedimiento de instancia, se interpuso ese mismo año, por lo que la pretensión para hacer efectiva la indemnización de perjuicios provocados por el incumplimiento contractual, no estaba prescrita.

TERCERO

Incumplimiento del deber de información-asesoramiento financiero.

La apelante sostiene que proporcionó información suficiente a los actores, niega que hubiera desarrollado una función de asesoramiento y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 39/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • January 22, 2020
    ...S.A. contra la sentencia dictada 10 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 123/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1147/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Dado traslado, la representación procesal de......
  • ATS, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • May 29, 2019
    ...contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 123/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1147/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Mediante diligencia de ordenación de 28 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR