SAP Asturias 145/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2017:1179
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 147/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1191/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 147/17, entre partes, como apelante y demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección de la Letrado Doña Leticia Delestal Gallego y como apelados y demandantes DOÑA Encarnacion y DON Ricardo, representados por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Javier de la Riera Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que ESTIMO íntegramente las acciones de nulidad contractual y reclamación de cantidad ejercitadas por las partes aquí demandantes, Encarnacion y Ricardo ; y, en consecuencia:

  1. - que DECLARO la nulidad de la cláusula o estipulación contenida en la llamada cláusula "4. LIMITES [sic] DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS [sic] APLICABLE2 del contrato de autos y de la escritura notarial fechada a 04.07.2008 (en su folio con timbre "QA6908341") que escritura o eleva público el antedicho contrato, y que decía establecer el antedicho límite mínimo, del "2,25%, a la variación del tipo de interés del mismo contrato de autos.

  2. - Que CONDENO a la parte demandada, la mercantil "Banco Popular Español, S.A", [a]a estar y pasar por la anterior declaración, y en particular: [b] a dejar de aplicar la antedicha cláusula nula; [c] a restituir a las partes demandantes las cantidades cobradas indebidamente y en exceso, por aplicación de la antedicha cláusula nula, respecto de las realmente que tuvo el derecho a exigir o cobrar por causa de préstamo de autos en el que la misma aparentemente figuró, y desde la perfección del mismo; [d] con los intereses legales de los excesos así cobrados desde la fecha de cada uno de ellos hasta la de la presente sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Encarnacion y Don Ricardo formularon demanda frente a Banco Popular Español, S.A. en solicitud de declaración de nulidad de la estipulación tercera bis punto 4 (cláusula suelo) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con dicha entidad bancaria el 4-7- 2.008, con las consecuencias a ello inherentes, esto es, la devolución del exceso pagado por aplicación de tal limitación.

En dicha cláusula se señaló: "Límites de variación del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal".

La demandada señaló que los actores habían tenido pleno y cabal conocimiento de la existencia y significado de las cláusulas referidas, habiéndoseles entregado el folleto informativo y explicado las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, con entrega de la oferta vinculante, teniendo oportunidad de ver el proyecto de escritura de constitución del préstamo hipotecario.

Se habría cumplido tanto el control de incorporación como el de transparencia.

La sentencia de instancia acogió la demanda y frente a ella se alza la demandada.

SEGUNDO

Respecto a la cláusula suelo, este Tribunal se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, y por todas en la sentencia de 4-2-2.016, que cita la reciente de 21-3-2.017, se señaló:

"La Sala, siendo un hecho acreditado que la escritura pública se redactó conforme a la minuta presentada por la entidad bancaria, y valorando asimismo que la cláusula tercera bis, que es donde se establece el tipo de interés variable, aparece en el apdo. 5º bajo el título de "Límites a la variación del tipo de interés", disponiendo que los límites a la variación del tipo de interés se establecen en un máximo del 15% y un mínimo del 3%, estima que, como se señala en la sentencia de la AP de Oviedo de 24 de septiembre de 2.015 de la Sec. 4ª: "Lo decisivo con este aspecto es que las...

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