AAP Pontevedra 126/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2017:1038A
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00126/2017 UD.PROVINCIAL Nº1 PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36055 41 1 2015 0002939

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000071 /2016

Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado: ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

AUTO NÚM. 126/17

En PONTEVEDRA, a siete de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 9 diciembre 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"QUE DESESTIMO la oposición a la ejecución interpuesta por "GENERALI" contra la despachada contra aquélla entidad por auto de 7 de junio de 2016, y por ello, ORDE NO QUE la ejecución despachada siga adelante.

QUE IMPONGO las costas causadas en el conocimiento de este incidente a ALLIANZ SA"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Generali España SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.

  1. El proceso versa sobre la acción ejecutiva sostenida por D. Luis Miguel sobre la base del auto de cuantía máxima dictado el día 5.5.16, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tuy, en el que se reconocía un importe máximo de 6.577,65 euros por las lesiones y gastos sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 6.7.15

  2. El accidente se describía en la demanda del siguiente modo: el actor circulaba a los mandos de su vehículo por la carretera EP3101 en dirección a Pinzas, a reducida velocidad y con el intermitente izquierdo conectado, señalizando la maniobra de giro a la izquierda; en el momento de emprender el cambio de dirección, la furgoneta que le seguía, producto de la distracción de su conductor, le golpeó en el lateral izquierdo.

  3. La compañía de seguros contra la que se dictó el auto, -Generalli-, se opuso a la ejecución alegando tres motivos, que reproduce nuevamente en esta alzada: culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y pluspetición.

  4. El auto de primera instancia desestimó la oposición con costas. Así, tras el resumen de las alegaciones de las partes, la resolución anticipa su conclusión desestimatoria. Sigue el análisis de la prueba practicada, en particular del informe de la policía local, que el auto de primera instancia considera inexacto o poco concluyente; el auto analiza las declaraciones de los testigos y el informe pericial aportado por la ejecutante, que considera más exacto que el informe policial, en la medida en que se conforma más claramente con las pruebas personales, por lo que concluye que la responsabilidad del accidente fue del conductor de la furgoneta. En relación con la excepción de pluspetición, el auto sostiene que no cabe su apreciación en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por la representación de Generalli.

  1. El recurso reproduce los mismos motivos de oposición que se sostenían en la primera instancia. A ellos se añade, como primer argumento la nulidad del auto objeto de recurso por no haberse incorporado determinado medio de prueba, admitido en el acto de la vista de juicio.

  2. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, la entidad aseguradora reitera que el siniestro fue responsabilidad del ejecutante, insistiendo en la versión de que el conductor de la furgoneta asegurado por la apelante, se encontraba ya realizando el adelantamiento del turismo, momento en el que éste de manera sorpresiva intercepta su trayectoria con una maniobra de cambio de dirección a la izquierda, sin señalización previa, procedente, además, del margen derecho del carril. Apoya su afirmación en el informe de la policía local y en el punto donde el croquis del atestado sitúa la colisión.

  3. El recurso considera que la resolución de instancia ha aplicado incorrectamente los arts. 74 y 75 del Reglamento General de Circulación, sobre la premisa de que la propia juez de instancia admite que la maniobra de adelantamiento fue previa, por lo que el conductor del turismo venía obligado a respetar la preferencia de paso de la furgoneta; se aduce también que el turismo no cumplió la norma que exige arrimarse al límite izquierdo de la división de sentidos, siendo que el vehículo del actor se encontraba precisamente arrimado al margen derecho. Se impugna el proceso de valoración de la prueba de la resolución de primer grado; se rechaza la desestimación de la concurrencia de culpas, como causa de oposición subsidiaria, y finalmente se rechaza que la juez no admita la pluspetición como causa de oposición, en relación a la partida correspondiente a gastos médicos.

TERCERO

Valoración de la Sala.

  1. Comenzamos nuestra argumentación con el rechazo de la alegación de la nulidad del auto recurrido, pretensión que la parte recurrente fundamenta en la inadmisión de un medio de prueba, -el libramiento de un

    oficio a una entidad privada a fin de que certificara un determinado dato de hecho-, que habría sido admitido en la instancia y que, sin embargo, no se habría practicado oportunamente antes de la vista. La afirmación nos resulta llamativa, tanto más cuanto que el apelante no ha solicitado en segunda instancia la reiteración de dicho medio de prueba, cuando la ley contempla expresamente esta hipótesis como uno de los supuestos tasados en los que resulta admisible la práctica de pruebas en apelación. Si no ha convenido a la parte que la prueba se practique en esta alzada, y sin que ni siquiera se razonen los motivos por los que dicha prueba resulta esencial para la defensa de la tesis apelante, se comprenderá que optemos por el rechazo de la alegación.

  2. Normativa general: el artículo 1 de la Ley...

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