SAP Cádiz 105/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2017:752
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 105/2017

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 4 DE CÁDIZ

PA 117/14

DIMANANTE DEL PA: 88/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº: 143/2016

En la Ciudad de Cádiz, a 29 de marzo de 2017.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Casimiro, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 4 de Cádiz, con fecha 17/05/16, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    Que debo condenar y condeno a Casimiro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a la persona de Eduardo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

    Que debo condenar y condeno a Casimiro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con idéntica accesoria y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

    Que debo absolver a Casimiro de la falta de lesiones del art. 617 al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación al respecto.

    Todo ello con la condena en costas del acusado.

    Deniego al penado el beneficio de la suspensión ordinaria del art. 80 del Código Penal .

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 9 de junio de 2012 se encontraba Casimiro en la Asociación de las Marismas de San Fernando donde coincidió con Eduardo, padre de su antigua pareja sentimental, Elvira quien también se hallaba presente. Casimiro, que tenía abiertos dos procedimientos como acusado en los que su antigua pareja era la denunciante, en concreto las Diligencias Previas 2333/11 y Diligencias Urgentes 165/11 del Juzgado núm. 2 de San Fernando, con ánimo de atemorizar a Eduardo y con el fin de que su hija retirase las denuncias formuladas contra el mismo, le dijo "como tu hija no me quite la denuncia, te mato, cuando salga de la cárcel, te mato". A continuación se fue hacía Eduardo y le propinó varias bofetadas en la cara que no llegaron a causarle lesión alguna."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la representación de Casimiro la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos de amenazas y de obstrucción la justicia por los que ha sido condenado y subsidiariamente se le absuelva del delito de obstrucción a la justicia y se le condene como autor del delito de amenazas con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión. Alega error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, siendo un hecho más que notorio y se puede comprobar con el visionado del CD del acto del plenario, que ninguna de las testificales practicadas fueron coherentes en cómo se produjeron los hechos, dando cada uno de los asistentes una versión contradictoria y atemporal de los propios hechos, de tal forma que ninguno de los testigos pudo exponer de una forma lógica como se llevaron a cabo los hechos acontecidos ese día en la Asociación de las Marismas en San Fernando. Las contradicciones eran continuas, ningún testigo pudo aclarar si los hechos ocurrieron fuera o dentro de la Asociación, si la hija estaba fuera o dentro de dicha asociación, si profirieron amenazas y en qué consistían las mismas. Es más, las testificales que acudieron al plenario, nunca lo hicieron en la instrucción del procedimiento. Y la versión que dieron de los hechos era incongruente y contradictoria y nada imparciales, al ser amigos del denunciante, que ni siquiera este fue capaz de exponer de forma lógica, coherente y razonada como sucedieron los hechos. Los únicos que expusieron una versión ajustada y la misma desde la instrucción fueron su representado y su hermano Luis, no obstante el juzgador decide no valorarla por considerarla parcial, sin considerar que las otras testificales también lo eran. También el juzgador obvia la sentencia dictada en diligencias urgentes 83/12 en la que se absuelve a su representado de las supuestas amenazas por no estar suficientemente acreditadas. Lo único que puede desprenderse es que hubo una riña en el local de la asociación entre Elvira y Casimiro sin llegar a saber qué ocurrió exactamente, qué se dijeron y cómo ocurrieron los hechos. También en el fundamento de derecho segundo se manifiesta la peligrosidad criminal del apelante basándose en las supuestas agresiones que causó a Elvira sin que hayan sido acreditadas en el acto del plenario y sin tener en cuenta que tal peligrosidad no existe ni ha existido nunca.

Alega en segundo lugar vulneración de los principios generales del derecho, como ya expuso en Sala, pues no podía acusarse a Casimiro por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y a su vez por el 464.1. Se produce de este modo una duplicidad en la pena, ya que sin acreditarse las amenazas supuestamente proferidas, estas son calificadas con una duplicidad. Entiende que en caso de haberse producido se han de subsumir por el criterio especial del artículo 464.1 de forma leve. La pena impuesta por el juzgador no es en modo alguno proporcionada a los hechos acontecidos, condenando al apelante a la pena de dos años y tres meses por una simple riña sin entidad, totalmente desproporcionada y no se ajusta a derecho.

Finalmente alega dilaciones indebidas, los hechos ocurrieron el 09/06/2012 celebrándose la vista el 25/04/2016, rozando casi la prescripción de los hechos, y no siendo atribuible en modo alguno al propio inculpado la dilación sufrida. No estamos ante una causa compleja que requiera de casi cinco años para la tramitación del procedimiento. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurrente se alza contra la sentencia del Juzgado por entender, en primer lugar, que la juzgadora incurrió en error en la valoración de las pruebas testificales. La naturaleza de esa primera y fundamental alegación del recurso obliga a recordar que en nuestro sistema penal de enjuiciamiento la inmediación en la percepción de las pruebas personales es esencial, pues sólo el juez o tribunal que las ha visto en juicio puede en rigor valorarlas en conciencia como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a este una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el Juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras...

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