SAP Vizcaya 190/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2017:953
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/024604

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/024604

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 131/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 930/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZAITEL 500 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER VIDAL CALVO

Recurrido/a / Errekurritua : VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE SANCHEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 190/2017

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 930/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: ZAITEL 500 S.L. representada or el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y dirigida por el Letrado D. Luis Javier Vidal Calvo y Dª Patricia Liñan Hernández; y como apelado: VODAFONE ESPAÑA SAU representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y dirigida por el letrado D. Enrique Sanchez García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Zaitel 500, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Gabriel Marcos Rico; contra, Vodafone España, S.A.U., representada por el Procurador Don Javier Ortega Azpitarte; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de ciento diez mil trescientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (110.344,4 euros), que devengará un interés equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, y el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZAITEL 500 S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 131/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2017 se señaló el día 9 de mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante ZAITEL 500 S.L. se interpone recurso de apelación al invocar disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia y alegando como infracciones cometidas por la juzgadora a quo:

  1. - Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y errónea valoración de la prueba por el juez a quo en relación con el objeto de la resolución contractual instada por ZAITEL 500 S.L.; y al entender del recurrente tales infracciones se cometen en relación al Acuerdo de Restructuración, el cual se celebra a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y no de los agentes; y del que ZAITEL 500 S.L. denuncia, que no es que no prestara su consentimiento al Acuerdo de Reestructuración, sino que dicho acuerdo no le resultaba beneficioso, en cuanto que implicaba el cierre de puntos de ventas que le eran rentables, siendo compensado sólo parcialmente, con apertura de otros; y por ello incide en que la pretensión de resolución por incumplimiento que esta recurrrente insta en demanda, lo es únicamente de este Acuerdo de Reestructuración, y no de los contratos de particulares; por lo que denuncia la errónea valoración de la prueba y de la aplicación de la doctrina de los actos propios. Desde tal premisa se acredita que dos años más tarde desde la celebración de este acuerdo, esta parte (la recurrente) había procedido al cierre de las doce tiendas previstas, no habiendo entregado VODAFONE ESPAÑA SAU, cuatro de las siete que se comprometió, y además no había desplegado actividad alguna para su sustitución en los términos previstos en el contrato; y es por tal incumplimiento, lo que trae causa de la resolución que ejercito en fecha 24 de febrero de 2015 y con ello el compromiso de la prórroga de los contratos de particulares a 31 de marzo de 2016, legitimando a esta parte a solicitar la liquidación de los mencionados contratos junto a la indemnización por clientela, insistiendo en que el objeto de la resolución por la parte demandante lo fue del Acuerdo de Reestructuración no del contrato de particulares. Y tal prretensión es conocida por el demandado, como se constata con la abundante documental privada entre las partes, desprendiéndose de los correos electrónicos enviados entre ambos y tras la celebración de las reuniones y resolución por escrito enviada por su parte, es conducta que viene a ser ratificada de cierta, con la participación de forma pacífica de VODAFONE ESPAÑA SAU, en la liquidación del contrato de particulares; no siendo sino hasta la reclamación de esta parte por el concepto de clientela cuando VODAFONE ESPAÑA SAU, viene a invocar que ZAITEL 500 SL en la comunicación de 24 de febrero de 2015 resolvió el contrato de particulares. No dando ninguna relevancia la Sentencia a los correos que se envían entre los contratantes salvo el documento por escrito de febrero de 2015 y del que entiende la juzgadora que se ha resuelto el contrato de particulares. En igual consideración al entender de esta parte, queda su versión adverada por la prueba testifical practicada y que para la juzgadora al contrario de lo que estima que se extrae consecuencia de las

    manifestaciones, en que precisamente se resuelve el contrato de particulares y de ello que se insista en la errónea valoración que hace la juzgadora a quo.

    Tampoco la doctrina de los actos propios puede tener aplicación en este caso siendo el argumento esgrimido en la sentencia para tener como acto existente de esta parte totalmente ilógico pues no tiene que instar previamente ningun cumplimiento para instar la resolución; ni tampoco se puede compartir que en todo caso la resolución del Acuerdo de Reestructuración lleva a la resolución del contrato de particulares al no formar una unidad contractual, sino muy al contrario la clausula séptima del acuerdo viene a plasmar la voluntad de la parte de condicionar la prórroga del contrato de particulares al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de reestructuración.

    ZAITEL 500 S.L. no pretendió una resolución parcial del Acuerdo de Reestructuración sino íntegra por lo que se infringe el artículo 1124 del Código Civil ; el razonamiento de la Sentencia al respecto es errónea; siendo que lo pretendido por ZAITEL 500 S.L. en cuanto había cumplido las obligaciones del acuerdo, era que se ejecute el incumplimiento por VODAFONE ESPAÑA SAU de tal acuerdo, lo que conlleva la resolución de la totalidad de este acuerdo, cosa distinta que la consecuencia de esta resolución conlleve que la prórroga del contrato de particulares quede también resuelta por aplicación de la mencionada clausula séptima del acuerdo.

  2. - Vulneración del artículo 1281 y 1282 del Código Civil en relación con la naturaleza de las obligaciones de apertura de puntos de venta establecidas en el Acuerdo de Reestructuración. Dice la Sentencia al entender de este parte que, a los efectos de valorar el alegado incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración por parte de VODAFONE, es necesario tener en cuenta la naturaleza de la obligación incumplida. En su opinión, atendiendo al contenido del Acuerdo de Reestructuración, tal obligación es de medios y no de resultado y, además, el plazo en ella especificado no era esencial o preclusivo y, por lo tanto, su incumplimiento no podía justificar una resolución.

    El error en que incurre la Sentencia, al decir del apelante, se concreta a que entendio que conforme a las clausulas del Acuerdo, las obligaciones de entrega de punto de venta, era de medios y no de resultado como esta parte mantiene y ello incidiendo en el hecho de que en todo caso, si se admite que fuera de medios VODAFONE ESPAÑA SAU también habría incumplido al no efectuar actividad diligente encaminada a que se entregaran puntos de venta alternativos. La voluntad de las partes, atendía a que VODAFONE ESPAÑA SAU tenía una obligación de facilitar la apertura y el traspaso a ZAITEL 500 S.L. de siete nuevos puntos de venta, antes de una determinada fecha y en una determinada localización; solo en el caso de que las entregas no fueran posibles por causa no imputable al agente, entraba en juego la previsión especifica de colaboración para la búsqueda de alternativas dentro de la misma provincia (franquicias) o dentro de la misma locaclización (en el caso de distribuidores).

    En cuanto al caracter no esencial de los plazos si bien...

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