ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7186A
Número de Recurso2703/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2703/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2703/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zaitel 500 S.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) de fecha 15 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 131/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 930/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Zaitel 500 S.L. presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera en representación de Vodafone España S.A. presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al realizar la sentencia recurrida, una valoración arbitraria de la prueba practicada en la instancia.

En el motivo se discrepa con la resolución recurrida ya que concluye, contra todo criterio lógico, que no procede estimar la reclamación de las comisiones recogidas en las autofacturas emitidas por Vodafone en julio y agosto de 2012, por haber prescrito el plazo para su reclamación. Sin embargo, ello no sería así pues el plazo de reclamación de los importes de las facturas se iniciaba con la fecha de la factura, y no desde la fecha en que se generaba la comisión, ya que el derecho a su cobro no nacía hasta la emisión de las autofacturas, que se producía a finales del mes siguiente a su devengo. Ello determina que solo cuando el agente podía acceder a las autofacturas, podía verificar la corrección de las comisiones facturadas; y así, las facturas de los meses de julio y agosto no se encontrarían afectadas por el plazo de prescripción.

El motivo no puede ser admitido, pues carece de fundamento por cuanto la Sala de forma reiterada ha dicho que no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte, además no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y deben referirse a la valoración de un medio de prueba concreto lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( SSTS 550/2017 de 11 de octubre , 443/2017 de 13 de julio con cita de la STC 55/2001 ).

En el presente caso, no se ha identificado por la parte recurrente el medio de prueba concreto que se considera infringido, ni existe ninguna valoración arbitraria que justifique la admisión del motivo. La parte recurrente simplemente se opone a la valoración de la Audiencia, en cuanto a la fijación del inicio del plazo de prescripción respecto de la reclamación de dos facturas.

En el fundamento de derecho quinto, apartado segundo de la sentencia recurrida, se valoran las alegaciones ya formuladas en el recurso de apelación por la recurrente y nuevamente reproducidas en casación, y se explica que el plazo de prescripción de tres años para la reclamación de las comisiones debidas, se inicia desde el momento de devengo de las mismas por los servicios prestados y no cabe que se equipare el devengo a su liquidación; por tanto, las comisiones son reclamables desde el momento de la prestación del servicio, aun cuando su liquidación sea posterior. Por ello se concluye el fundamento:

"no se trata de que las comisiones anteriores a la fecha señalado como día inicial se vengan a liquidar tal y como el recurrente invoca el periodo de abril, mayo, junio y julio 2012) sino que tales comisiones de dichos meses están prescritas por ser las que se devengan en meses anteriores a la establecida como fecha inicial del cómputo.".

En definitiva, la parte recurrente realiza una interpretación interesada del plazo de prescripción, sin que ello suponga que exista una valoración arbitraria de la prueba, por lo que el motivo debe inadmitirse.

TERCERO

En el segundo motivo, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al realizar la sentencia recurrida, una valoración arbitraria de la prueba practicada en la instancia.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, puesto que además el argumento del mismo es análogo al defendido en el segundo motivo del recurso de casación. En el presente motivo, se pretende contradecir la interpretación del contrato, en cuanto a la definición del concepto de "Alta bruta", bajo el pretexto de una errónea valoración de la prueba -en concreto del informe pericial aportado por dicha parte y elaborado por Akerton Partners-, que no resulta admisible por cuanto los argumentos con esencialmente de carácter material, sin que tampoco sea posible imponer las conclusiones obtenidas por el informe pericial aportado a instancia de parte -como se expondrá posteriormente al resolver el recurso de casación-, sin justificación alguna para defender un la falta de fundamento de la resolución contractual instada por Vodafone.

CUARTO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC , por razón de cuantía superior a 600.000 euros y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1281 CC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

En el motivo se denuncia la incorrecta interpretación del "Acuerdo de Restructuración de Puntos de Venta" que habría realizado la Audiencia. De la literalidad de sus cláusulas se deriva que la intención de las partes fue facilitar la apertura y el traspaso a Zaitel de siete nuevos puntos de venta en un plazo determinado y en una determinada localización, para compensar los cierres a los que venía obligado el agente. Y ello es una obligación de resultado, no de medios como sostiene la resolución recurrida, lo que implica que existió un incumplimiento contractual por parte de Vodafone.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita de norma genérica y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. De manera reiterada ha afirmado esta Sala que solo procede el recurso de casación con base en la interpretación del contrato si concurren los requisitos anteriores, como muestra, por ejemplo, la STS 615/2016 :

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).".

Respecto del presente caso, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se resuelve sobre la naturaleza de cláusula núm. 4 del Acuerdo. Se explica que la apertura de los puntos de venta no depende única y exclusivamente de la operadora, porque las aperturas se producen en régimen de franquicia. Además, a pesar de las alegaciones vertidas por la recurrente relativa a la existencia de plazos previstos para las aperturas, lo cierto es que no queda así acreditado puesto que no se fija ningún plazo, sino que se hace referencia a fechas estimadas, y además tampoco consta calle o local donde se ubicarán las tiendas, ni tampoco el precio del traspaso. Tras la oportuna valoración probatoria respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones, finalmente se dispone que:

"Por ello se concluye que el Acuerdo de Reestructuración que la parte apelante dice instar en resolución no fue incumplido por las partes contratantes en cuanto a las fechas de cierre (que incumbían al demandante, no fueron esenciales al constar su continua renegociación al interés del mismo) ni las de apertura (en referencia al demandado) porque se comprometía a una prestación de medios no de resultado conforme se razona en la sentencia recurrida y se extrae en los términos pactados en bloque documental (70 a 72).".

En consecuencia, no puede considerarse infringida la norma legal invocada en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

QUINTO

En el segundo motivo, se denuncia también la infracción del art. 1281 CC . En este caso, el argumento del mismo se centra en defender a incorrecta interpretación del concepto de "Alta Bruta" recogida en el Anexo I del "Contrato de Agencia Exclusiva de Empresas". En el contrato no se define el alta, debe ser un alta de voz sola o asociada a un alta de datos. Zaitel habría cumplido con los objetivos mínimos del referido contrato, y en consecuencia la resolución contractual carece de fundamento.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita de norma genérica y falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la valoración probatoria, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el precedente, porque igualmente se alega la vulneración del art. 1281 CC , sin ninguna otra clase de precisión, y se pretende imponer una interpretación contractual, contraria a la realizada por la Audiencia, sin que ésta sea ilógica, arbitraria o contraria a la legalidad, pues precisamente se basa en la literalidad de sus cláusulas.

Así se confirma la resolución de primera instancia, y se analiza la interpretación literal del contrato. El concepto de "alta bruta" a los efectos de valorar un posible incumplimiento de objetivos por el agente, se refiere únicamente a las altas por servicios de voz; y así se reconoce que respecto de la obtención o devengo de comisiones por parte del agente, se deriva de la contratación de los servicios de alta exclusivos de voz y de voz y datos; sin embargo, respecto del apartado de incumplimiento por parte del agente, la estipulación solo se refiere de forma exclusiva a las altas brutas de voz. La interpretación de la recurrente supone admitir que todas las activaciones contabilizadas por la operadora, sean tenidas en cuenta como altas de voz, lo que supone una interpretación acorde a sus intereses, pero no así al tenor literal del contrato como resuelve la Audiencia. Por tanto, no es posible que para justificar que no existió un incumplimiento por parte del agente, se valore tanto las altas de voz como otros servicios ajenos y distintos a éste.

Por ello, la Audiencia descarta las conclusiones del informe pericial aportado por la recurrente, puesto que se interpreta erróneamente el concepto de "alta de voz" de forma que se equiparan a éste distintos conceptos -tales como activación de servicios de datos-. El motivo se basa en defender sus conclusiones periciales, pero como se ha explicado, se deben rechazar por cuanto se basa en un concepto de "alta bruta" erróneo.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, dejando sentado el art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zaitel 500 S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) de fecha 15 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 131/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 930/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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