SAP Valencia 276/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución276/2017

ROLLO NÚM. 002968/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 276/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002968/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001022/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Gervasio, y de otra, como apelados a CÍA. MAPFRE EMPRESAS S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gervasio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 28/09/16, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gervasio contra MAPFRE EMPRESAS, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena al demandante en las costas causadas en esta instancia "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gervasio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de D. Gervasio interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, recaída en el Juicio Ordinario 1022/2015, que desestima la demanda planteada por el recurrente

contra la aseguradora Mapfre Empresas Cía, Seguros, S.A. en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivado de seguro marítimo.

La sentencia, tras exponer las pretensiones, hechos y fundamentos de las partes, considera que la principal discrepancia radica en la causa de los daños, afirmando que no hay prueba suficiente de la causa de la entrada de agua (peritos contradictorios, fotografías poco claras...); que tampoco hay prueba de la causa de la pérdida de la hélice, si por accidente marítimo o por mal mantenimiento; que tampoco queda claro si el mantenimiento era correcto o no; y descarta que los medios de protección que pudieran instalarse hubieran sido suficientes estuvieran en óptimo estado o no.

En relación a la falta de mantenimiento, expresa que la carga de la prueba le corresponde a la aseguradora porque es una causa de exoneración del seguro, y ésta se ha esforzado muy poco, limitándose a tratar de invertir la carga de la prueba sobre el actor.

No se niega que el certificado de navegabilidad caducara en abril de 2013, un par de meses antes de haberse detectado la avería.

En relación a éste último argumento, estima que conforme a la cláusula 20.a de las condiciones generales y al entonces vigente art. 756.7 CCom no están amparados los siniestros cuando se carezca de los documentos administrativos necesarios. La falta de realización de cualquiera de los reconocimientos supone la caducidad del certificado, en virtud del art. 4 del RD 1434/1999 ; y la navegación con el certificado caducado es constitutivo de una infracción grave, que podría ser muy grave si peligra la seguridad.

La inspección intermedia debía realizarse antes del 6 de abril de 2013 y la primera visita se hizo el 9 de mayo de 2013. Así, dicho reconocimiento se inició cuando el certificado ya estaba caducado y no estaba vigente cuando se advirtió el siniestro.

Como después la fecha de reconocimiento fue el 30 de julio de 2013, después del siniestro, fue desfavorable y tampoco adquirió el vigor tras la inspección.

Concluye, con base en el art. 756.7 CCom, en la cláusula 20.1 de las condiciones generales y la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2015 (rollo 738/2014 ), que no están amparados los siniestros cuando se carezcan de los documentos administrativos necesarios.

Por todo ello desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte actora por jurisprudencia consolidada.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia invocando cinco motivos, si bien los motivos segundo a cuarto se pueden englobar en un único motivo:

Infracción de los arts. 755 y 756 CCom en relación con el art. 1091 CC así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación al Fundamento Jurídico Cuarto.

Se ha acreditado que el mantenimiento de la embarcación fue correcto y que la falta de certificado de navegación no supone la falta de mantenimiento, por lo que no cabe el art. 756 CCom y la sentencia obvia la interpretación conjunta con el ordenamiento jurídico y su jurisprudencia.

Falta de motivación de la relación causa - efecto entre la falta del certificado marítimo y el resultado dañoso, con infracción del art. 218 LEC . No es suficiente la mera remisión a la sentencia de la Audiencia Provincial, que vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y no es jurisprudencia.

En relación al motivo anterior, insiste en la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla el art. 756 CCom ( SSTS 23 de julio de 1998 y 18 de julio de 2002 ).

La obtención del certificado de navegabilidad no hubiera evitado el daño. Se ha producido el daño y no se ha probado la falta de mantenimiento, así que tiene derecho a cobrar la indemnización.

La cláusula 20 de las condiciones generales es una cláusula limitativa de la cobertura. Según la doctrina del Tribunal Supremo debe estar destacada y especialmente aceptada. No se cumplen estos requisitos y el asegurado ostenta la condición de consumidor, por lo que no es aplicable.

La parte demandada se opone de forma prolija al recurso de apelación al folio 326.

En relación al motivo primero estima que existió falta de mantenimiento, pues de hecho no pasó la inspección, y superar la inspección es parte de la obligación de mantenimiento. Los docs. 5 a 7 son insuficientes para acreditar el mantenimiento, pues los primeros son de 2011 y el tercero se refiere a la pintura de la embarcación en 2012. Es decir, a la fecha del siniestro hacía más de 2 años desde la última verificación de los motores.

Añade que las Institute Yacht Clauses o Cláusula del Instituto para Yates (art. 9.2) expresa que se cubren los siniestros salvo que el daño resulte de la falta de la debida diligencia del asegurado.

Respecto el segundo motivo, estima que el recurrente presenta una indebida interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente de la STS de 18 de julio de 2002 . Efectivamente, entre la falta de documentación y el siniestro debe haber relación causa - efecto pero si existe "baratería de patrón" o negligencia del que gobierna el buque por actos en perjuicio de los aseguradores, no son responsables del daño. Aquí concurre relación causa - efectos y negligencia del asegurado porque no pasó los reconocimientos.

Por último, sobre la cláusula 20 de las condiciones generales de la contratación, declara que no se trata de una cláusula limitativa de derechos porque sólo exige que la embarcación tenga su documentación en regla y los certificados en vigor.

SEGUNDO

Hechos acreditados y objeto del recurso de apelación

En el presente caso no resultan discutidos los principales hechos acaecidos. Así, resulta que el actor es titular, junto con su hermano, de la embarcación de recreo a motor ASTONDOA A-52-GLX (Rabosa Tres), de bandera española, matrícula .... IF-....-....-...., NIB NUM000 y número de casco (HIN) NUM001 ; que dicha embarcación estaba asegurada mediante contrato de seguro de embarcaciones deportivas y de recreo con la entidad demandada desde la fecha 6 de agosto de 2009.

El 28 de julio de 2013 se percibieron anomalías en la navegación. Detectaron agua en la sentina y el grifo de fondo, que presentaba señales de corrosión, se desprendió al ser manipulado, provocando una vía de agua. La entrada de agua en el motor causó numerosos daños debidos a las corrientes erráticas y los daños por corrosión.

El certificado de navegabilidad debió renovarse el 6 de abril de 2013, de forma que la embarcación hubiera superado los reconocimientos a esa fecha. Sin embargo, no se presentó la embarcación a reconocimiento a esa fecha y se produjo la caducidad del certificado.

Se presentó la embarcación a la primera visita el 9 de mayo de 2013 y al reconocimiento intermedio el 30 de julio de 2013, después del siniestro, y dado a los daños existentes no superó dicho reconocimiento.

La cláusula 20 de las condiciones generales del seguro de 6 de agosto de 2009 dispone " Además de las obligaciones previstas en esta póliza, el Tomador del Seguro y/o Asegurado estarán obligados para la efectividad del seguro a:

  1. Que a la embarcación asegurada le hayan sido extendidos los correspondientes certificados que autoricen su navegación, a tenor de la legislación vigente, emitidos por los organismos competentes, estando los mismos al día en cuanto a su renovación se refiere " (folios 58 y 59), destacado en el índice, con la rúbrica en letra negrita y mayúscula y el texto en letra negrita.

Ante estos hechos, el objeto del recurso de apelación se centra en los tres motivos enumerados en el Fundamento Jurídico anterior, donde vemos que la cuestión principal radica en la trascendencia que presenta la caducidad del certificado de navegabilidad y la interpretación del art. 756.7 CCom y la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza.

TERCERO

Marco normativo y jurisprudencial del caso concreto

  1. - Marco normativo

    El art. 756 CCom dispone " No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que...

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