SAP Zamora 112/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2017:175
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 39/2017

Nº Procd. Civil : 4/.2016

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4/2.016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANKINTER S.A ., representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REGO ÁLVAREZ DE MON, y de otra como apelados Dª. Enma y D. Oscar, representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigidos por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Diego Avedillo Salas, actuando en nombre y representación de DOÑA Enma Y DON Oscar, contra BANKINTER, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3/5/2007 en todos los contenidos relativos a la cláusula de opción multidivisa, condenando a la entidad demandada estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con la consecuencia de retrotraer las cosas al estado resultante de aplicar las condiciones restantes de la hipoteca sin inclusión de la opción multidivisa, lo que implica la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por ambas partes en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara, con actualización del capital pendiente de amortizar al concedido inicialmente aplicando al mismo los importes abonados por los actores a la amortización del mismo y de los intereses pactados en Euros, debiendo la entidad demandada rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del préstamo.

Todo ello con expresa condena en costas ala demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por doña Enma y Oscar contra la entidad bancaria Bankinter S.A., declarando la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 mayo 2.007, en todos los contenidos relativos a la cláusula de opción multidivisa, y condenando, en consecuencia, a dicha entidad a retrotraer las cosas al estado resultante de aplicar las condiciones restantes de la hipoteca, sin inclusión de la opción multidivisa, lo que implica la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por ambas partes en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara, con actualización del capital pendiente de amortizar al concebido inicialmente aplicando al mismo los importes abonados por los actores a la amortización del mismo y de los intereses pactados en euros, debiendo la entidad demandada rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del préstamo.

Justifica la juez a quo su decisión, tras analizar la naturaleza y características de la hipoteca multidivisa, señalando, por un lado, que no hay caducidad de la acción ejercitada, --pues no ha quedado acreditado que los actores tuvieron pleno y cabal conocimiento, en sentido estricto, del producto contratado, en un momento anterior a los cuatro años precedentes a la interposición de la demanda--, y, por otro, que los demandantes no recibieron una información completa de las características y riesgos de la cláusula multidivisa contenida en el préstamo hipotecario, no teniendo conocimiento de los riesgos de concertar una hipoteca en divisas, por lo que su consentimiento, en tal aspecto, estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la parte demandada.

Dicho pronunciamiento es objeto del recurso de apelación ahora considerado, el cual interpuesto por Bankinter S.A., pretende la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos inherentes a la misma. Alega, a tal fin, como motivos de su recurso, la caducidad de la acción; la inexistencia de error en el consentimiento, dadas las características del contrato, las circunstancias concurrentes en los prestatarios, la comercialización del producto, las actuaciones posteriores a la formalización del préstamo, el cumplimiento por el banco de sus deberes de información y el pleno respeto a la normativa aplicable; y la inviabilidad de la nulidad parcial, por prohibición de integrar el contrato.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad de la acción, alega la recurrente, partiendo de que el "dies a quo" ha de fijarse la fecha en que se produzca cualquier evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del contrato suscrito mediando un consentimiento viciado por error, --en ello coincide con la sentencia de instancia--, que vista la fecha del contrato y la de interposición de la demanda, es claro que los actores tuvieron que tomar conciencia de la realidad contractual hace más de cuatro años desde la demanda, pues recibieron en tres cuotas y estratos explicativos, 129 comunicaciones, por lo que las variaciones en la cuota no pudieron pasar desapercibidas; asimismo, refiere las declaraciones de la actora, a este respecto, en el acto del juicio.

Ciertamente, el plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad que no admite, por lo tanto, interrupción a diferencia de lo que sucede con los plazos de prescripción. Sin embargo, en el caso presente, y como bien dice la sentencia de instancia, la caducidad alegada ha de ser rechazada conforme a la tesis ya sentada por esta Sala en la sentencia de 3 enero del año en curso, en la que se decía que una cosa es la perfección del contrato y otra su consumación, distinción que es importante los contratos de tracto sucesivo, en el que se mantienen en el tiempo las obligaciones asumidas contractualmente, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, el plazo de caducidad de cuatro años comenzará a computarse cuando se haya producido el completo cumplimiento de las obligaciones que constituyen el objeto del contrato. Cita en tal sentido la STS Pleno, de fecha 12 enero 2.015, y la de 7 julio 2.015, y la de 9 julio 2.015, entre otras, diciendo que en todas ellas se mantiene que el inicio del plazo ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este caso, por muchas comunicaciones que haya hecho al demandante, lo cierto es que desde el momento en que se evidencian los efectos perjudiciales para el mismo y que según la sentencia pudiera haberse producido con anterioridad a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, la documentación aportada por la parte demandada no evidencia el pleno conocimiento por el contratante de las consecuencias económicas de que tratamos en un plazo de cuatro años anteriores a la propia interposición de la demanda.

TERCERO

Dicho lo anterior, y abordando ya la cuestión de fondo planteada por la recurrente, procede señalar, tal cual hace en la sentencia de instancia, que la naturaleza y características del contrato denominado de hipoteca multidivisa han sido perfectamente definidas en la reiteradamente citada STS de fecha 30 junio

2.015 .

Refiere la misma que "lo que se ha venido en llamar coloquialmente hipoteca multidivisa es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertados estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de...

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