SAP Madrid 159/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2017:4328
Número de Recurso914/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0003126

Recurso de Apelación 914/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Juicio Verbal (250.2) 470/2015

APELANTE:: D. /Dña. Adriano

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO:: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 470/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de D. Adriano apelante - demandante, representado por el Procurador

D. JACOBO GARCIA GARCIA contra BANKIA S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 27/01/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Jacobo García García en representación procesal de D. Adriano debo absolver y absuelvo a Bankia S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del demandante DON Adriano recurso debe ser acogido.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección 20ª en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (Recurso nº 332/2015, Ponente Ilmo. Sr.

D. Rafael De Los Reyes Sainz de La Maza), así como en auto de fecha 9 de febrero de 2016, (Recurso de apelación 560/2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Vicente Gutiérrez Sánchez), ambos dictados en recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria hoy recurrente en supuestos análogos al que nos ocupa. Pero, además, han sido ya examinadas por la SSTS del Pleno de la Sala de lo Civil de fecha de fecha 3 de febrero de 2016 (Recurso nº 1990/2015, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) y de la misma fecha (Recurso nº 541/2015, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres).

TERCERO

Reproducimos los razonamientos que ya expresamos en nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 en un asunto sustancialmente idéntico al presente y seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia. Y en concreto por los razonamientos que, a continuación se exponen, y que son asumidos en su totalidad:

"En cuanto a la valoración que refleja la sentencia apelada de los hechos y acontecimientos que han afectado a la entidad demandada desde el acuerdo de su Junta general de Accionista de salida a Bolsa, mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de acciones (OPS), no comparto las conclusiones que obtiene la Magistrada de Primera Instancia, en cuanto es de aplicación al caso la doctrina de los hechos notorios en los términos que señala el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas. A la hora de considerar suficientemente acreditado si la situación financiera de Bankia se correspondía o no con la real cuando salió a Bolsa, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, entiendo que sí ha quedado acreditada esa falta de correspondencia y, en definitiva que la imagen transmitida por la entidad demandada no fue en los términos debidos, a la vista de los hechos alegados en la demanda inicial, tales como la inspección del Banco de España llevada a cabo en diciembre de 2010, la sanción impuesta a la empresa de auditoría que informó sobre la corrección de los datos contables incluidos en el folleto, la intervención del Banco de Valencia en noviembre de 2011, el informe de la Autoridad Bancaria Europea que fijaba en 1.329 millones de euros las necesidades de capitalización de Bankia tan solo tres meses y medio después de culminada la oferta pública de suscripción de acciones, y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después. En dicha situación, la STS de 3 de febrero de 2.016, considera correcto acudir a la teoría de los hechos notorios, cuando, como ocurre en la comercialización de estas acciones, la acción de anulabilidad se basa en hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que sustentan la base fáctica de la demanda, de manera que como señala el Tribunal Supremo "Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que afirmamos: «153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general" .»154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad. »155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-,

entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003, quedan exentos de prueba»."

En cuanto a la valoración que debe efectuarse del informe de los técnicos del Banco de España, la misma sentencia de tribunal Supremo señala que su contenido viene a poner de manifiesto la existencia de graves inexactitudes en el folleto de la oferta pública, no porque la información que facilita sea "notoria", sino porque es la conclusión que se obtiene del análisis de su contenido.

Respecto de la información que debió facilitar la entidad demandada al demandante, tampoco comparto la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, en el sentido de que al no ser las acciones un producto complejo o híbrido, la información facilitada debe considerarse suficiente por venir avalada por la supervisión del Organismo Regulador y por las advertencias reflejada en el Folleto informativo que se le entregó. Como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.016 " 3.- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, « [u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente...

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