SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2017, 4 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución146/2017

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2016

NIG: 3802041120140001144

Resolución:Sentencia 000146/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000257/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carlos Jesús Antonio Santana Perez Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Caixabank SA Miriam Campelo Gutierrez Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 257/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Güimar, promovidos por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, y asistido por el Letrado D. Antonio Santana Pérez, contra la entidad,

Caixabank, S. A, representada por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, y asistido por la Letrada Dª. Miriam Campelo Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. María Isabel Pardo-Vivero Alsina, dictó sentencia el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Jesús la parte demandada la CAIXABANK, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de litigio, condenando a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del contrato, y a la devolución al actor de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, así como de todas aquellas cantidades que vayan pagando a lo largo de este procedimiento con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro pleito. Para ello, se condena a la entidad bancaria a realizar el nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable excluyendo la cláusula suelo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam Campelo Gutiérrez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Santana Pérez y Dª. Camen Rita Rodríguez Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima, sin formular expresa condena en costas, la demanda en la que el actor ejerce la acción de nulidad de la cláusula suelo, que limita la variación a la baja del interés de referencia en la determinación del interés variable pactado en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el fin de adquirir su vivienda habitual, y que, conforme al suplico de su demanda, es abusiva y falta de transparencia, solicitando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma.

Recurre el demandado, quien insta la revocación de la sentencia alegando la errónea valoración de la prueba, en tanto no se tienen en cuenta los documentos aportados, en orden a apreciar la nulidad instada; manteniendo que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, no cabe dar a la nulidad declarada un efecto total.

El apelado se opone al recurso formulado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los criterios que vinculan el examen de una cláusula contractual predispuesta en un contrato suscrito por un consumidor son, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en lo que nos interesa:

  1. El control de Inclusión.- STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 -ECLI:ES:TS:2015:5618 : En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. En el caso concreto de las cláusulas suelo, dijimos en la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, que debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia "secundaria": " (las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser

    percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que "convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el Euribor)". Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente.

  2. El control de Transparencia cualificada: STS, Civil sección 991 del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2550) Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junioJurisprudencia citada ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 Jurisprudencia citada ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 Jurisprudencia citada ; 221/2013, de 11 de abrilJurisprudencia citada ; 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citada ; 638/2013, de 18 de noviembreJurisprudencia citada ; 333/2014, de 30 de junioJurisprudencia citada ; 464/2014, de 8 de septiembreJurisprudencia citada ; 138/2015, de 24 de marzoJurisprudencia citada a favorÁmbito del control de transparencia respecto de las condiciones generales incluidas en contratos.; 139/2015, de 25 de marzo Jurisprudencia citada a favorÁmbito del control de transparencia respecto de las condiciones generales incluidas en contratos. ; 222/2015, de 29 de abrilJurisprudencia citada a favor; y 705/2015, de 23 de diciembreJurisprudencia citada a favorÁmbito del control de transparencia respecto de las condiciones generales incluidas en contratos. ). Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre Jurisprudencia citada a favor, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citada, y 138/2015, de 24 de marzo Jurisprudencia citada a favor, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junioJurisprudencia citada, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales...

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