STS 534/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2020
Fecha15 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 534/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2580/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2580/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 534/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 146/2017, de 4 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 257/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güímar, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D. Amador, representado por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Santana Pérez.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Rieter y bajo la dirección letrada de D. José Marí Olano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de D. Amador, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixanbank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando las pretensiones de esta parte:

    " 1. Se declare la nulidad de la cláusula suelo (Estipulación Tercera Bis) del contrato concertado por las partes en fecha 9 de noviembre de 2011. Y por ende, se proceda a su eliminación de la meritada escritura de préstamo. Manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1.258 del C.C.

    " 2. Que en consecuencia, y en aplicación del artículo 1.303 del C.C. se condene a la entidad demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo. Más los intereses correspondientes, desde la fecha de cada cobro como establece dicho precepto. Así como todas aquellas cantidades que se devenguen constante este procedimiento. Cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia. Y que será la que resulte de restar al importe de la liquidación efectuada desde el inicio de la relación crediticia por la entidad financiera, el importe de la liquidación que se debería haber efectuado sin tener en cuenta la aplicación de las limitaciones mínimas a las variaciones del tipo de interés. En definitiva, sin la cláusula suelo.

    " 3. Se condene a la demandada a abonar a mis representados el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.

    " 4. Se haga expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada, por su mala fe y temeridad. Puesto que pudiendo retirar de motu propio la cláusula suelo en atención a: 1.- La Jurisprudencia reciente y la citada del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y la de los Juzgados de Instancia NO lo ha hecho. Y no es una cuestión de hecho ni jurídica discutible; 2.- Ha sido requerida, además por esta parte, para que la retire y tampoco; 3.- Y ha recibido recomendación del Banco de España y del Ministerio de Economía cuyo ministro titular, ha pedido públicamente que se ponga especial atención en Ia aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo, (www.elpais.com, 18 de junio de 2013).

  2. - Y además, tampoco ha hecho caso a la recomendación de quitar la cláusula suelo realizada por la Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera del Banco de España, que remitió una carta el 25 de junio de 2013 a las asociaciones profesionales del sector bancario (AEB, CECA y UNACC)".

  3. - La demanda fue presentada el 20 de junio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güímar, fue registrada con el núm. 257/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  4. - La procuradora D.ª Ana Jesús García Pérez, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güímar, dictó sentencia 71/2016, de 18 de abril, cuyo fallo dispone:

    " Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Amador contra la parte demandada Caixabank, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de litigio, condenando a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del contrato, y a la devolución al actor de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, así como de todas aquellas cantidades que vayan pagando a lo largo de este procedimiento con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro pleito (sic). Para ello, se condena a la entidad bancaria a realizar el nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable excluyendo la cláusula suelo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

    "Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A. y la representación de D. Amador se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 575/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 146/2017, de 4 de abril, cuyo fallo dispone:

"1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de Caixabank S.A.

" 2º.- Revocar la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª lnstancia nº 3 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario nº 257/2014.

" 3º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Sandra Reyes González en nombre y representación de D. Amador.

" 4º.- Absolver al demandado, Caixabank S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

" 5º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

" Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L,O.P.J., si se hubiera constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en representación de D. Amador interpuso recurso de casación

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero.- Por infracción y contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el que fija la doctrina para supuestos idénticos al de autos, de nulidad de la "cláusula suelo", por falta de transparencia, modalidad de "hipoteca joven canaria" y documental de la bolsa de vivienda joven. Infracción del artículo 60, 80, 82 y 83 del RD 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales".

    "Segundo.- Sobre la transparencia formal o documental y la oferta vinculante, infracción de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril)".

    "Tercero.- Sobre la transparencia formal o documental y la escritura pública y su contenido, y testifical de empleado de la entidad. Infracción del artículo 6.1 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El hoy recurrente interpuso una demanda contra Caixabank S.A. en la que solicitó la declaración de nulidad de la "cláusula suelo" del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes y documentado en la escritura pública otorgada el 9 de noviembre de 2011, y se le restituyeran las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de dicha cláusula.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero Caixabank apeló la sentencia y la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimó la demanda.

  3. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra esa sentencia, basado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso

  1. - El encabezamiento del primer motivo denuncia la infracción de 60, 80, 82 y 83 del RD 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia.

  2. - El motivo segundo se inicia con un epígrafe en el que se denuncia la infracción de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación respecto de la transparencia formal o documental y la oferta vinculante.

  3. - En el encabezamiento del tercer y último motivo se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, respecto de la "transparencia formal o documental y la escritura pública y su contenido, y testifical de empleado de la entidad".

  4. - En el desarrollo de los motivos se alega que la redacción de la cláusula no cumplió las exigencias del art. 6.1 de la OM de 5 de mayo de 1994 ni la de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para que pueda considerarse superado el control de inclusión. Y la falta de información al consumidor sobre la verdadera significación y alcance económico y jurídico de la cláusula suelo impide que la cláusula supere el control de transparencia material.

  5. - La estrecha relación entre los motivos y la utilización de argumentos comunes o conexos en todos ellos aconsejan la resolución conjunta de los mismos.

TERCERO

Decisión del tribunal: la sentencia recurrida no vulnera los preceptos legales invocados ni la jurisprudencia de esta sala sobre el control de transparencia

  1. - El recurrente niega, en primer lugar, que la cláusula suelo del contrato del préstamo hipotecario cuya nulidad solicita, supere el control de inclusión o incorporación.

  2. - Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 391/2020, de 1 de julio, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, al tiempo de la celebración del contrato, la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

  3. - En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

  4. - Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

    "[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

  5. - En el presente caso, la indicación del "suelo" ("sin que en ningún caso los tipos de interés puedan llegar a ser superiores al 5,95% ni inferiores al 2,75%") se halla inserta en la misma cláusula en la que se enuncia cuál es el tipo de interés variable en que consiste el interés remuneratorio, por lo que tampoco puede aceptarse la afirmación de que se encontraba "escondida".

  6. - Respecto del control de transparencia material, la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), no es suficiente por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual.

  7. - Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

  8. - En el presente caso, las circunstancias que la Audiencia Provincial ha tomado en consideración para entender que esa información precontractual fue suficiente consistieron en que en la solicitud de préstamo hipotecario formulada por el consumidor se indicaba de forma clara y precisa ("de modo somero y claro", como dice la sentencia 247/2019, de 6 de mayo) la existencia del suelo (se afirmaba la existencia de un interés mínimo de 2,75% en el mismo recuadro en el que se contenía cuál era el tipo de interés remuneratorio); que el empleado de la entidad de crédito relató de forma clara y precisa la efectiva información que sobre los intereses del préstamo dio al consumidor, y cómo este se mostró más interesado porque existiera un "techo" que supusiera un límite máximo del interés, "partiendo de una base de cuotas que efectivamente pudiera pagar". Y todo ello en un contexto ("que no puede obviarse", afirma la Audiencia), el del mes de noviembre de 2011 en que se concertó el contrato, pues "ya desde el año 2010, las asociaciones de consumidores y usuarios habían iniciado sus campañas informativas en relación a las cláusulas bancarias abusivas, habiéndose planteado la cuestión de las cláusulas suelo en el Parlamento".

  9. - La conclusión de lo anterior es que la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del "suelo" con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales que el recurrente considera infringidos ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Amador contra la sentencia 146/2017, de 4 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 575/2016.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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