SAP Santa Cruz de Tenerife 139/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2017:706
Número de Recurso507/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000507/2015

NIG: 3803842120140003565

Resolución:Sentencia 000139/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000202/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAIXABANK S.A. Ana Jesus Garcia Perez

Apelante Maximino Jose Miguel Velazquez Perello Rocio Garcia Romero

Apelante Graciela Jose Miguel Velazquez Perello Rocio Garcia Romero

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 202/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Maximino y Dª. Graciela,

representados por la Procuradora Dª. Rocio García Romero, y asistida por el Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, y asistida por la Letrada Dª. Inés Trelles Villanueva; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 13 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dº Maximino y Dª Graciela frente a CAIXABANK, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Perelló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inés Trellés Villanueva. Posteriormente, a la vista del objeto del recurso, y al tener conocimiento de las cuestiones prejudiciales formuladas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se procedió a oir a las partes por diez días, sobre la suspensión del rollo, evacuándose el traslado por las mismas, acordándose por auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciseís, la suspensión del procedimiento, hasta que por dicho Tribunal se admitieran o no las cuestiones ya planteadas y las resolviera en su caso. Dictada Sentencia por el referido Tribunal, con fecha nueve de febrero del corriente año, se alzó la suspensión, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día ocho de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Señala la sentencia recurrida que en este caso el consentimiento no fue simultáneo puesto que la entidad bancaria no intervino en la escritura de 31 de octubre de 2006 y no consta que posteriormente...

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