SAP Madrid 183/2017, 25 de Mayo de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:9687
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0181564

Recurso de Apelación 40/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1498/2014

APELANTE: BURGOGIS 2002 SL, LOMBHER SA y UTE BURGOGIS 2002 SL LOMBHER SA

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio Ordinario 1498/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los que aparece como parte apelante LOMBHER, S.L., BURGOGIS 2002, S.L. y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESARIOS BURGOGIS 2002, SL. LOMBHER, S.A., representados por el Procurador

D. JAVIER ZABALA FALCO y defendidos por los Letrados D. JORGE DE ANDRÉS ABAD y D. DAMIÁN FLORES CACHO, y como parte apelada SAREB, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. GUILLERMO LÓPEZ MORON todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por entidades BURGOGIS 2002, S.L, LOMBHER, S.L. y UNION TEMPORAL DE EMPRESARIOS BURGOGIS 2002, S.L.-LOMBHER, S.A. frente a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS procedentes de la REESTRUCTURACION BANCARIA debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones de no validez de la resolución anticipada del contrato de préstamo suscrito en fecha 03/11/10, siendo válida dicha resolución anticipada por impago de las cuotas y sin estimar alteración imprevisible de las circunstancias, con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, LOMBHER, S.L., BURGOGIS 2002, S.L. y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESARIOS BURGOGIS 2002, SL. LOMBHER, S.A al que se opuso la parte demandada SAREB, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate

Burgogis 2002 S.L., Lombher S.L., y Unión Temporal de Empresas Burgogis 2002 S.L.- Lombher S.A., formularon demanda de juicio ordinario contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., en la que solicitó que se declarase la no conformidad a Derecho de la Resolución de la hipoteca promotor de 13-11-2010 suscrita con la demandada, la vigencia de dicho contrato, y su novación por alteración imprevisible de las circunstancias existentes al tiempo de su perfección, lo que determina la ruptura de la equivalencia de prestaciones y su necesaria novación, para reequilibrar las posiciones de las partes, condenando a ambas a llevar a efecto dicha novación, todo ello, con solicitud de expresa condena en costas a SAREB.

Fundaba su demanda en que por acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico "Móstoles Sur", de 13 de noviembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 28 de noviembre de 2007, se adjudicaron a Burgogis 2002, S.L., y a Donato Lasa, S.A., las parcelas 38y39del Lote Nº18 (Documento número 6 de la demanda), de modo que la UTE adquirió la obligación de construir 73 viviendas sobre dichas parcelas para su posterior venta en régimen de protección pública, en los términos resultantes del referido Pliego de Cláusulas Administrativas.

Ante la inminente atribución de la disponibilidad física de las fincas y

como consecuencia de los requerimientos formulados nuevamente por Burgogis 2002, S.L., y Donato Lasa, S.A., la Caja de Ahorros de Segovia, después integrada en BANKIA acordó la concesión del préstamo hipotecario mediante la emisión de la correspondiente certificación de 5 de octubre de 2010 (Documento número 12 de la demanda).

El préstamo finalmente concedido por importe de 12.800.000 euros lo fue bajo unas condiciones financieras distintas de las ofrecidas en la certificación de 4 de octubre de 2006,.f.135, condiciones que según el propio certificado de concesión, estaban caducadas desde 5 de octubre de 2007.

Los adjudicatarios aceptaron el nuevo préstamo para acometer las obras de construcción, atender los gastos y las obligaciones comprometidas frente a la Administración.

El 3 de noviembre de 2010, la Caja concedió a los actores el préstamo hipotecario promotor por importe de

12.800.000 € a que se refiere el certificado de 5-10-2010, pero con cláusula suelo que no figuraba en las condiciones básicas de la carta de concesión de 5-10-2010, con validez desde esa fecha hasta 26-11-2010, por lo que los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, autos Nº835/2014, para que se declarase nula por abusiva.

Una vez iniciadas las obras, la Caja dejo de abonar las entregas parciales por obra ejecutada, por lo que requirieron a la Caja concedente, y a Bankia, como su sucesora, por medio de Burofax de 29 de julio de

2011, para que liberaran el importe de las sucesivas certificaciones, cuyo importe a la hora del requerimiento ascendía 700.000 euros

La grave crisis económica, la caída del sector inmobiliario que motivó la caída de la demanda de viviendas, determinaron que los actores intentaran negociar, aunque sin éxito, un acuerdo que permitiera reequilibrar las recíprocas prestaciones, para poder hacer frente a las cuotas de amortización.

En concreto, se solicitó que la entidad prestamista minorara las garantías que gravaban las viviendas, de manera que las prestatarias pudieran rebajar su precio de venta, a fin de acomodarlo a las nuevas condiciones de mercado, teniendo en cuenta que desde la finalización de la promoción (diciembre del año 2012), tan sólo se habían vendido 15 de las 73 viviendas, y la eliminación de la cláusula suelo, pues con el tipo de interés variable convertido en fijo mínimo a la baja, era difícil hacer frente a las cuotas de amortización.

En ese intento de hacer viable la promoción los actores, con el beneplácito primero de Bankia y después del SAREB, solicitaron y obtuvieron de la Comunidad de Madrid el cambio de uso de la promoción, sustituyendo el régimen de venta por el de alquiler con opción de compra.

El 17 de octubre de 2014 Bankia, como gestor temporal de los activos cedidos a SAREB, remitió sendos burofaxes (Documentos números 22 y 23 de la demanda) a las sociedades Burgogis, 2002; S.L., y Lombher, S.A., por cuya virtud dio por resuelto de forma unilateral el Préstamo Hipotecario y requirió a los actores el pago del importe no amortizado con carácter previo al ejercicio de acciones.

El Sareb se opuso y contesto a la demanda, manteniendo que la cláusula de vencimiento anticipado era correcta, que se notificó debidamente, y que los actores debían en el momento de la resolución por principal e intereses más de 10.000.000 de euros.

La sentencia desestimó la demanda

SEGUNDO

Recurso de los actores

Partimos del motivo cuarto, porque los tres anteriores se dedican a mantener su versión de los hechos, a realizar una síntesis de la demanda y de la sentencia, y a definir la estructura del recurso

CUARTO

INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y SOBRE LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN INCONGRUENCIA OMISIVA. LA SENTENCIA INCURRE EN DEFECTUOSA MOTIVACIÓN Y EN INCONGRUENCIA OMISIVA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EN EL PRESENTE CASO, EXISTE UN PRIMER Y PREVIO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SAREB

A).- INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Según se ha anticipado, la Sentencia adolece de una defectuosa motivación, dado que omite toda interpretación y valoración de la negativa injustificada de la Caja, y Bankia, como su sucesora, de entregar a Burgogis 700.000 euros por obras efectivamente ejecutadas (Documento número 14 de la demanda).

La recta motivación de la Sentencia constituye una exigencia tanto constitucional ( Art.20.3 de la CE ) como de legalidad ordinaria ( arts. 248.3 de la LOPJ y 219.3 de la LEC ), que permite a las partes conocer los razonamientos que condujeron al fallo y a los órganos superiores jerárquicos su adecuado control en vía de recurso ( STC n." 237/1997 de 22 de diciembre [RTC 1997, 237], F. J. 2.").

Por tanto, aunque la exigencia de motivación no impone "(...) un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes y...)", para que sea considerada suficiente debe permitir conocer "(...) cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (...)" ( ATC n.° 77/1993 de 1 de marzo [RTC 1993, '77 AUTO], F. J. 3.0).

Y,...

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