SAP Madrid 179/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIES:APM:2017:4626
Número de Recurso769/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0022221

Recurso de Apelación 769/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 426/2014

D./Dña. Fidel CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO:: D./Dña. Fidel y D./Dña. Victoria

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 179/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Parcial de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Fidel y Dª Victoria, representados por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistidos de la Letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez, y de otra, como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida de la Letrada Dª. Laura del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON en nombre y representación de D. Fidel y Dª Victoria y en su virtud declaro la nulidad parcial del clausulado del préstamo hipotecario suscrito por los litigantes en fecha 22-7-2008 en lo que se refiere a las divisas, declarando asimismo de manera integradora que, la cantidad adeudada en la actualidad, es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 314.449 euros, la cantidad ya amortizada en concepto de principal e intereses, también en euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a correr con todos los gastos que se deriven de esta operación y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de marzo de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID, de 8 de abril del 2016, que estimaba la demanda instada por D. Fidel y Dª. Victoria contra BARCLAYS BANK, S.A, (actualmente CAIXABANK) que solicitaba la nulidad parcial del acuerdo suscrito por las partes en la escritura pública, en lo que se refiere a las divisas, declarando de manera integradora, que la cantidad adeudada en la actualidad, es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado de 314.449 € la cantidad ya amortizada en concepto de principal e intereses, también en euros, condenándole a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a correr con todos los gastos que se deriven de esta operación, y con expresa condena en costas a la demandada, la entidad bancaria CAIXABANK S.A interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

Infracción del artículo 1301 del Código Civil, la acción de nulidad ha caducado.

Infracción de la doctrina del TJUE en tanto que los préstamos en moneda extranjera no constituyen un producto financiero complejo al que le sea aplicable la LMV ni la normativa MIFID.

Errónea valoración de la prueba en cuanto al deber de información, y sobre que los actores tenían pleno conocimiento de las características del producto, y por ello también respecto de que conforme al art 1266 del Código Civil no cabe aplicar la nulidad parcial.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso, interesando se mantuviera la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO

Nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario en moneda extranjera. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 define este contrato, diciendo que "lo que se ha venido en llamar coloquialmente " hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada período suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)". "El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo".

Señala esta resolución que "Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo

no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

Centrada así la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, examinaremos los motivos del recurso.

El primero es la caducidad de la acción, por considerar que ha existido un error en la interpretación del art 1301 del Código Civil, por entender que la consumación del contrato, momento a partir del cual debe realizarse el computo de los cuatro años que establece el precepto citado, se produce cuando todas las obligaciones de las partes se han realizado, cuando debe ser computado cuando debería ser en el momento en que la parte pudo advertir el error que es en el momento en que se concertó el contrato, 22 de julio del 2008, por lo que la acción habría caducado el 22 de julio del 2012.

Conforme a la sentencia de esta misma sección de la AP de Madrid de fecha 10 de marzo del 2017, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, ya expresó que el cómputo del inicio del plazo de caducidad de la acción, la Ley no habla en modo alguno de suscripción contractual, sino de consumación contractual, esto es cuando se hayan realizado las prestaciones pactadas por una y otra parte. Se trata de conceptos distintos perfección y consumación contractual, ya que el segundo de ellos hace referencia al cumplimiento íntegro de las prestaciones derivadas del contrato. Así lo expreso el TS en sentencia de 19 de junio del 2013 .

Es por ello que en el caso que nos ocupa, tratándose de un contrato de préstamo hipotecario, en el que la parte apelada no ha cumplido con todas las obligaciones asumidas, al tener que satisfacer pagos periódicos por principal e intereses, cuyo plazo de vencimiento aún no se ha cumplido, no constan realizadas todas las prestaciones del contrato, y por ello el plazo de caducidad de la acción ni tan siquiera consta iniciado, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En lo que concierne a los restantes...

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