SAP Sevilla 175/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2017:503
Número de Recurso6894/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL NUM. 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION NUM. 6894/16

AUTOS Nº 218/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 218/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm.1 de Sevilla, promovidos por la entidad INSTALACIONES BOADA,S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA PORTERO ZÚÑIGA, contra la entidad CAIXABANK,S.A., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad INSTALACIONES BOADA, S.L., contra la entidad CAIXABANK, S.A.: 1.- Declaro la nulidad por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia de la cláusula sita en el folio QF5435834 reverso de la escritura de compraventa con subrogación de fecha 26 de febrero de 2009, otorgada por el Notario D. Pedro Antonio Romero Candau, al nº de protocolo 651, y cuyo tenor literal es el siguiente:, "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,95% nominal anual". La declaración de nulidad comporta: I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2.013, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde el día 9 de mayo de 2.013, cantidades que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución. 2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato. 3.- En cuanto a las costas

causadas en el presente procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de la entidad demandante, Instalaciones Boada, S.L., vino a declarar nula, por falta de transparencia, la cláusula de limitación a la baja de la variación de los intereses, la llamada cláusula suelo contemplada en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó, al adquirir la parcela con vivienda de dos plantas a que se refieren las actuaciones, contrato que otorgó el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, actualmente la demandada Caixabank, S.A., con la vendedora Blhuma, S.A., al estimar la juzgadora "a quo" que la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, al aparecer inserta en la escritura pública en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no cumplirse tampoco las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, aunque ha venido a ser sustituida por la de 28 de Octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se encontraba vigente, sin embargo, cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario de que se trata, ni haber informado el Notario, a la hora del otorgamiento de la escritura pública, acerca de las condiciones financieras del préstamo, que sin embargo, se transcriben en la misma, y, especialmente, sobre los límites impuestos a la variabilidad de los intereses.

Y, como consecuencia de ello, la sentencia de instancia vino a ordenar la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, aunque solo de las percibidas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, sin hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia

SEGUNDO

Pues bien, recurrida en apelación dicha resolución y, aun en el supuesto de que admitiéramos la condición de consumidora de la sociedad demandante, que la sentencia de instancia da por supuesta, pese a no haberse acreditado en el pleito, ni alegado siquiera, tal condición, no puede estar de acuerdo el tribunal con el criterio de la juzgadora "a quo", al declarar nula la cláusula de que se trata, ya que no se trata en este caso de una contratación directa entre dicha sociedad y la entidad de crédito, donde serían aplicables los referidos controles de transparencia, sino de la...

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