STS 1672/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:3829
Número de Recurso4600/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1672/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/4600/2016, interpuesto por el procurador don Marcos Calleja García, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, bajo la dirección letrada de don Ramón Manuel Entrena Cuesta, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 20 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril , por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE ORGANISMOS DE CONTROL (FEDAOC), representada por la procuradora doña Valentina López Valero, bajo la dirección letrada de don Rafael Paro Correcher; y la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC), representada por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, bajo la dirección letrada de doña Anancha Bengoechea Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Marcos Calleja García, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, interpuso el 10 de mayo de 2016, recurso contencioso-administrativo, que se registró con el número 1/4600/2016, contra el Real Decreto Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha 12 de septiembre de 2016, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del artículo 20 del Real Decreto impugnado, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y codemandados que se opusieren a esta demanda.

Por Otrosí dice que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

Por Segundo Otrosí interesa se le conceda traslado para conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito de contestación a la demanda y tras la tramitación pertinente dicte sentencia totalmente desestimatoria con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016, se dió traslado a las representaciones de las codemandadas FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE ORGANISMOS DE CONTROL (FEDAOC) y la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC) a fin de que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE ORGANISMOS DE CONTROL (FEDAOC), presentó escrito el 12 de diciembre de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por presentado este escrito con las copias y documentos que al mismo se acompañan. Por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada de adverso y previos los demás trámites legales oportunos, dicte, en su día, sentencia por la que DESESTIME el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el RD 144/2016, de 8 de abril, objeto del presente procedimiento, con condena en costas la recurrente y demás pronunciamientos inherentes.

    Por Primer Otrosí considera la cuantía del procedimiento indeterminada.

    Por Segundo Otrosí manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos.

    Por Tercer Otrosí interesa no considera necesaria la celebración de vista, si bien interesa se le de trámite para la formulación de conclusiones.

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  2. - El procurador don Joaquín Fanjul de antonio, en representación de la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC), presentó escrito el 13 de diciembre de 2016, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos a trámite, tenga por formulada, en tiempo y forma, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los Autos del presente P.O. 4600/2016 y en su día, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

    Por Primer Otrosí solicita se acuerde el recibimiento del pleito a prueba que habrá de versar sobre los hechos y medios a prueba que indica.

    Por Segundo Otrosí manifiesta que la cuantía de este proceso es indeterminada.

    Por Tercer Otrosí interesa la formulación de conclusiones.

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QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto el 13 de diciembre de 2016, por el resuelve fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada

SEXTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Recibir el recurso a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito.

Se admite y declara pertinente la prueba documental propuesta por la codemandada Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), teniéndose por aportados y reproducidos los documentos adjuntos al escrito de contestación a la demanda.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción .

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SÉPTIMO

El procurador don Marcos García, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES demandante, presentó escrito de conclusiones el 27 de enero de 2017, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por formuladas las presentes conclusiones y dicte sentencia conforme a la súplica de nuestro escrito de demanda, declarando la nulidad del artículo 20.a) del Real Decreto impugnado y reconociendo el derecho de las personas físicas que reúnan las condiciones correspondientes a ser reconocidas como Organismos de Control notificados, con imposición de costas a las demandadas.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017, se acuerda entregar copia del escrito de conclusiones a las partes demandadas, otorgándoles el plazo de diez días para que presente las suyas, evacuando dicho trámite, con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado presentó escrito el 10 de febrero de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación.

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  2. - El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC), presentó escrito el 15 de febrero de 2017, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de CONCLUSIONES en los Autos del presente P.O. 4600/2016 y en su día, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

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  3. - La procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE ORGANISMOS DE CONTROL (FEDAOC), presentó escrito el 15 de febrero de 2017, en el que tras efectuar, igualmente, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por presentado este escrito con las copias que al mismo se acompañan, por evacuado el trámite de conclusiones y previos los demás trámites legales oportunos, dicte, en su día, sentencia por la que DESESTIME el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, con condena en costas a la recurrente y demás pronunciamientos inherentes.

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NOVENO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2017 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 20 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril , por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, trascribimos el contenido de la disposición impugnada:

El artículo 20 del Real Decreto 144/2016 , bajo la rúbrica « Requisitos relativos a los organismos de control notificados », dispone:

Los organismos de control notificados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y en particular, los requisitos siguientes:

a) El organismo de control deberá tener personalidad jurídica propia.

b) El organismo de control será independiente del producto que evalúa. Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

c) El organismo de control, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos que evalúan, ni el representante de cualquiera de ellos. Ello no será óbice para que estos utilicen los productos evaluados que sean necesarios para las actividades de evaluación de la conformidad o para el uso de productos con fines personales.

d) El organismo de control, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrá directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

e) Los organismos de control se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

f) Los organismos de control y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

g) El organismo de control será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, y respecto a cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad organismo de control dispondrá:

1.º Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

2.º De las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo de control y cualquier otra actividad.

3.º De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

h) El organismo de control dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

1.º Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de control ha sido notificado.

2.º Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas.

3.º Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se establecen en el anexo II, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea así como de la legislación nacional.

4.º La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

i) Garantizará la imparcialidad del organismo, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de organismo de control no dependerá del número de evaluaciones realizadas, ni de los resultados de dichas evaluaciones.

j) El organismo de control suscribirá un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil.

k) El personal del organismo de control deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, salvo con respecto a las autoridades competentes y deberá proteger los derechos de propiedad.

l) El organismo de control participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

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La pretensión anulatoria del artículo 20 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril , se fundamenta en el argumento de que la exigencia de personalidad jurídica prevista en el apartado a) del artículo 20 es nula de pleno derecho, por cuanto infringe el artículo 15 de la Ley de Industria , en su redacción dada por la Ley 25/2009, que contempla que los organismos de control puedan ser tanto personas físicas como jurídicas. Y, añade, lo mismo resulta de la Directiva de Servicios de Mercado Interior que prohíbe la exigencia de una determinada forma de personalidad, sea societaria o de otro orden para el ejercicio de actividades profesionales, principio también recogido en la Directiva sobre Cualificaciones Profesionales. En su opinión, la exigencia de personalidad jurídica en este caso infringe los principios generales del derecho en cuanto carece de cualquier tipo de justificación ya que todas las exigencias y garantías de independencia y objetividad pueden ser cumplidas por personas físicas profesionales.

Al contestar a la demanda el Abogado del Estado y las codemandadas, la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control (FEDAOC) y la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), alegan de forma coincidente que la anulación pretendida por la parte recurrente del artículo 20. a) del Real Decreto 108/2016 carece de fundamento, en tanto que el requisito previsto en dicho precepto no ha de interpretarse en el sentido indicado por el Consejo General actor, esto es, como excluyente de las personas físicas, al tratarse de una exigencia general de personalidad jurídica para operar, en similares términos a los de la Directiva 2014/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples, predicable tanto para las personas físicas como para las jurídicas, sin ser excluyente de las primeras.

El Consejo General recurrente no llega a rebatir en sus conclusiones esta alegación de las partes codemandadas, que admiten que los organismos de control pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, antes al contrario, sostiene que «constituyendo el objeto de nuestro recurso la pretensión de que se reconozca que las personas físicas que reúnan los correspondientes requisitos han de ser reconocidos como Organismos de Control, entiende mi parte que si no hubo llamamiento (sic) por parte de las codemandadas, nos encontramos al menos en un supuesto de carencia sobrevenida del objeto del recurso, con la consiguiente procedencia de, previo reconocimiento de que las personas físicas han de ser reconocidas como Organismos de control, declarar el archivo y sobreseimiento del procedimiento sin costas, por carencia sobrevenida del objeto». Y de forma subsidiaria, interesa que se den por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recuso contencioso-administrativo.

Siguiendo los razonamientos expuestos en la precedente sentencia de 26 de octubre de 2017 (RCA 4557/2016), esta Sala sostiene que no cabe considerar que el recurso quede en realidad carente sobrevenidamente de objeto por la contestación de la demanda y la interpretación del precepto realizada por el Abogado del Estado y las dos entidades codemandadas, pues, no ha habido ninguna circunstancia o factor posterior relevante que determine que efectivamente el proceso ha quedado privado de objeto. Si la parte considera que su tesis era aceptada por las demás partes personadas, es evidente que, en su caso, procedía el desistimiento de la acción.

Procede, por ello, entrar al fondo del debate, tal como ha quedado planteado en los respectivos escritos procesales y es claro que la pretensión actora de nulidad del artículo 20. a) del Real Decreto impugnado ha de ser desestimada. En este sentido, como indican las tres partes demandadas, la expresión contenida en dicho apartado que requiere que los organismos de control notificados ostenten personalidad jurídica no resulta contrario a ninguna de las normas que la parte invoca, ni la Ley de Industria, ni la Directiva de Servicios de Mercado Interior, pues la exigencia de personalidad jurídica como tal en dicho precepto no excluye por sí sola la posibilidad de acreditarse a las personas físicas como organismos de control y así se esta admitiendo en la práctica, como alega la recurrida ENAC en su escrito de contestación y se hace mención en la sentencia de 28 de marzo de 2017 (RC 4467/2015 ).

En este mismo sentido se pronuncian tanto el Abogado del Estado como la FEDAOC y ENAC y ciertamente la regulación de los artículos 29 y 32 del Código Civil , el artículo 10 CE y la múltiple jurisprudencia constitucional y civil determina que la tesis sostenida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos que defiende la nulidad del precepto impugnado no resulta atendible por sustentarse en una errónea interpretación del contenido y alcance de dicho requisito de personalidad jurídica, que no implica la restricción que se denuncia y en fin, no se justifica que la exigencia que figura en el apartado a) del artículo 20 del Real Decreto 108/2010 sea contraria a Derecho.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio, por carecer el Real Decreto recurrido propiamente de los efectos jurídicos que el Consejo General recurrente le atribuye, de lo que deriva que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más IVA, si procede, a cada una de las partes demandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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