STS 1647/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3821
Número de Recurso2646/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1647/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 2646/2015 interpuesto por BALEAR DE SERVICIOS DISCRECIONALES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 25 de enero de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 11/2014 . Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Abogado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Balear de Servicios Discrecionales, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno Balear, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes de 23 de julio de 2013 denegando la expedición de 700 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor a Mallorca y declarando la incompetencia funcional para entender de la petición de 300 autorizaciones a Ibiza.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 11/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el respecto a la petición concreta de las autorizaciones para la Isla de Mallorca. Su denegación es contraria a derecho y la anulamos.

SEGUNDO.- Se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud para que, de conformidad con la legislación vigente en el momento en que se efectuó, se requiera a la peticionaria la enmienda y aportación documental en la forma y manera explicada en el segundo fundamento de derecho y teniéndose que resolver conforme al artículo 14.3 de la Orden Ministerial.

TERCERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo respecto a la pretensión relativa a la Isla de Ibiza ya que en este punto es adecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, que confirmamos.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Balear de Servicios Discrecionales, S.L.U., que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015 en el que formula un único motivo de casación que, aunque el escrito no lo indica de forma expresa, debe entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 4 , 20 y 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , aduciendo la recurrente, en síntesis, que la falta de competencia de la Consejería de Transportes del Gobierno Balear no debió tener como consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud sino que debería haber remitido el expediente al Consejo Insular de Ibiza, habiendo precluido el plazo de presentación al no haber procedido así la Consejería.

Termina el escrito que se dicte sentencia por la que "... casando los autos impugnados (sic.) resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

[en el suplico de la demanda se pedía el dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo "... declarando la revocación de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y se le otorguen las 700 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla de Mallorca y 300 en la isla de Ibiza, tal y como se solicitó"]

TERCERO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de mayo de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición; lo que llevó a efecto la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 2016 en el que expone las razones en las que sustenta su oposición al motivo formulado de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2646/2015 lo interpone la representación procesal de Balear de Servicios Discrecionales, S.L.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 11/2014 ).

Hemos visto en el antecedente primero que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno Balear, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes de 23 de julio de 2013 que denegaba la expedición de 700 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor a Mallorca y declaraba la incompetencia funcional para entender de la petición de 300 autorizaciones a Ibiza.

También hemos visto que la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estima en parte el recurso, anulando la resolución en cuanto a la denegación de las autorizaciones para la Isla de Mallorca, respecto de las cuales ordena la retroacción de las actuaciones para que se requiera a la peticionaria la subsanación de determinados defectos y luego se resuelva de nuevo. Y la sentencia desestima en cambio el recurso contencioso-administrativo respecto a la pretensión relativa a la Isla de Ibiza, por entender la Sala de instancia que la resolución administrativa es ajustada a derecho en este punto.

Pues bien, el recurso de casación se dirige exclusivamente contra este último pronunciamiento desestimatorio de la sentencia.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente segundo, en el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 4 , 20 y 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , aduciendo la recurrente que la falta de competencia de la Consejería de Transportes del Gobierno Balear no debió tener como consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud pues la Administración autonómica debería haber remitido el expediente al Consejo Insular de Ibiza, señalando la recurrente que al no haber procedido así la Consejería precluyó el plazo de presentación de la solicitud.

La recurrente no cuestiona que la competencia para resolver sobre la solicitud de 300 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor en Ibiza corresponda al Consell de dicha isla, siendo ésta, por lo demás, una materia regulada en normas de procedencia autonómica. Lo que aduce la recurrente es que la Administración autonómica no debió dictar una resolución declarándose incompetente sino que debería haber remitido el expediente al Consejo Insular de Ibiza para que éste resolviese.

En apoyo de su planteamiento la recurrente invoca el artículo 20 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuyo apartado 1 se establece: « 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública». Y se citan también como vulnerados por la sentencia el artículo 4 de la misma Ley , que establece los principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas, en particular el principio de colaboración ( artículo 4.4), así como el artículo 71 de la propia Ley 30/1992 relativo a la subsanación de solicitudes defectuosas.

Siendo ese el planteamiento de la recurrente, el motivo de casación no puede ser acogido. Como recuerda la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 5 de febrero de 2014 (casación 2617/2011 , F.J. 2º), el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 « (...) solo contempla la remisión de actuaciones por el órgano que se estime incompetente a aquel que estime competente cuando ambos pertenezcan a la misma Administración Pública, lo que no es el caso ».

Esta Sala no ignora que en la ahora vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en concreto, en su artículo 14.1 -equivalente al artículo 20.1 de la Ley 30/1992 - no aparece ya el inciso que subordina el deber de remisión al hecho de que el ambos órganos pertenezcan a la misma Administración Pública. Pero, con independencia de la significación y alcance que deba atribuirse a este cambio normativo, lo cierto es que la norma aplicable al caso que examinamos es el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 , que de manera clara establece, como acabamos de ver, que el deber del órgano al que se dirige la solicitud de remitir el asunto al órgano al que considera competente sólo opera cuando ambos órganos pertenezcan a la misma Administración Pública, lo que no sucede en el caso que examinamos.

Establecido lo anterior, carece consistencia la alegación de la recurrente sobre la procedencia de que la Administración requiera la subsanación de los defectos que advierta en los escritos y solicitudes ( artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), pues no nos encontramos aquí ante un escrito que presenta algún defecto subsanable sino ante una solicitud dirigida a una Administración que carece de competencia para resolver sobre ella. Y por la misma razón, carece de virtualidad la invocación que se hace del principio de colaboración entre administraciones públicas, pues tal colaboración debe producirse en los términos y con el alcance que establece el artículo 4 de la Ley 30/1992 , y no cabe que a su amparo se pretenda un resultado que acaso operaría en perjuicio de terceros, esto es, otros solicitantes de autorizaciones al amparo de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, que podrían considerarse lesionados en sus intereses si la Administración autonómica, en lugar de inadmitir la solicitud de la recurrente por no ser competente para resolverla, la hubiese remitido a la Administración competente (Consell Insular de Ibiza).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación nº 2646/2015 interpuesto en representación de BALEAR DE SERVICIOS DISCRECIONALES, S.L.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 25 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 11/2014 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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