ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11320A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 36/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 36/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto el 12/4/2017 en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, presentado por la empresa Cofimca Soluciones Integrales SL contra la sentencia dictada por esa Sala el 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación 199/16 ,por no haberse efectuado el depósito en plazo y entender que no cabe aplicar el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), dado que éste se limita a la presentación de escritos.

SEGUNDO

Frente a este Auto se recurre en queja por Cofimca Soluciones Integrales SL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte recurrente un plazo de 5 días para la subsanación de los defectos, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir. Añadiéndose en el punto 6 del mismo artículo que, de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma, se dictará auto poniendo fin al recurso.

Por otra parte, el art 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". En el mismo sentido el art 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), dispone que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

SEGUNDO

1. - El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/4/2017 que tiene por no preparado el recurso de casación unificadora formulado por la empresa, porque disponiendo la parte de un plazo de subsanación del defecto de falta de depósito de cinco días, y venciendo dicho plazo el 7 de abril, la parte no procedió a realizar la transferencia correspondiente hasta el 10 de abril. Sostiene la Sala que no cabe aplicar el art. 135.1 LEC , que permite la presentación de escritos y documentos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, puesto que esta posibilidad se limita a la presentación de escritos.

  1. - La empresa ahora recurrente insiste, básicamente, en la aplicación al caso del señalado precepto de la LEC y del art 45.1 LRJS , denunciando también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art 24 CE y del principio "in dubio pro actione".

  2. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión se señalan los siguientes: a) Por sentencia de 17/2/2017 (R. 6199/16 ) se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cofimca Soluciones Integrales SL, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido objetivo de los demandantes. El fallo de la sentencia advertía de la posibilidad de recurrir en casación para la unificación de doctrina y de la necesidad de realizar el depósito de 600 € al preparar el recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 229 LRJS , con las indicaciones pertinentes. b) La empresa preparó el recurso y en vista de que no había realizado el depósito para recurrir, mediante diligencia de ordenación de 27/3/2017, fue requerida para que subsanara el defecto en un plazo de 5 días, de conformidad con el art. 230.5.c) LRJS , con apercibimiento de tener por no preparado el recurso. c) Dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente el día 31/3/2017, y el día 10/4/2017 la empresa procedió al ingreso bancario del depósito para recurrir de 600 € y presentó escrito ante la Sala de lo Social, ese mismo día indicando que el depósito ya había sido realizado y se tuviera por preparado el recurso. d) Por Auto de 12/4/2017 la Sala de suplicación acordó tener por no preparado el recurso unificador.

TERCERO

1.- Conforme a reiterado criterio de esta Sala IV contenido entre otros en los Autos de queja de 24/5/2012 (R. 24/12 ), 18/12/2014 (R. 50/14 ) y 26/1/2017 (R. 15/16 ) la presente queja ha de ser desestimada porque acierta la Sala del TSJ en su decisión, toda vez que, efectivamente, la parte no ha procedido a subsanar la falta de depósito en tiempo y forma.

  1. - El indicado plazo de 5 días concedido para la subsanación y en consecuencia para efectuar el depósito de 600 € para recurrir, finalizaba el día 7 de abril de 2007 (viernes), partiendo de la notificación del requerimiento el día 31 de marzo y descontando los inhábiles 1 y 2 de abril. Como se ha indicado, la parte recurrente efectuó la transferencia bancaria el día 10 de abril, pretendiendo ahora que se considere admisible y subsanada la deficiencia en virtud de lo dispuesto en el art. 135 LEC , a cuyo tenor la presentación de escritos sujeta a plazo puede efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

  2. - Sin embargo, el mencionado precepto legal no puede ser aplicado al caso tal y como se ha señalado por la Sala en numerosas ocasiones (así por todos, Autos de queja de 24/5/2012,(R. 24/12 ), 18/12/2014, (R. 50/14 ), 16/4/2015(R. 87/14 ) y 26/1/2017, (R. 15/16 ). La finalidad de aquel precepto, art 135.1 LEC y por extensión del art 45.1 LRJS , es la de ampliar el margen para la presentación de escritos ante los órganos judiciales. El ingreso del depósito ni constituye un acto de presentación de un escrito ni se efectúa ante órgano judicial alguno, sino en la entidad bancaria en la que se halla la cuenta designada al efecto. No estamos, pues, ante un acto de parte consistente en la presentación de escrito ante el órgano judicial, sino ante el cumplimiento del requerimiento de subsanación de la omisión del preceptivo depósito para recurrir; actuación cuyo sometimiento a plazo no admite prórroga alguna. El requerimiento a efectuar el depósito imponía una obligación de hacer concreta, a desarrollar fuera del órgano judicial, cuyo sometimiento a plazo no admite ampliación alguna.

  3. - En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De acuerdo con lo dicho, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe imputar a la resolución impugnada, que debe confirmarse en todos sus términos.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de tener por no preparado el recurso unificador sea adecuado a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera en nombre de Comfica Soluciones Integrales, SL, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2017 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, presentado por la empresa Cofimca Soluciones Integrales SL contra la sentencia dictada por esa Sala el 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación 199/16 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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