AAP Barcelona 370/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución370/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 158/2018

Diligencias Previas 524/2016

Juzgado de Instrucción nº 8 Vilanova

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona, a 19.6.2019

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento se solventa el recurso de apelación interpuesto por Celia contra el Auto de 13.12.2016 que decreta el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito y ordena su archivo. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones y dada cuenta mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate un sobreseimiento dictado en una causa respecto de la presunta comisión de delito de revelación de secretos del art 197.7. CP derivada de la difusión de conversaciones escritas entre las partes en un chat de un servicio de mensajería instantánea, mantenidas a través del Servicio de mensajería WatsApp, y no de imágenes o grabaciones audiovisuales que el recurrente considera delito de revelación de secretos del art 197.7. CP y de delito de hostigamiento o delito de acoso, o stalking del art 172 CP y de amenazas, amén de daños por otros hechos.

La apelante presentó el 27 de diciembre de 2016 denuncia ante la policía refiriendo que por su condición de logopeda de atención hospitalaria, entabló relación con el paciente hora denunciado, para prestarle ayuda por su grave enfermedad siendo que éste quiso que le facilitara su correo electrónico para enviarle mensajes a lo que ella se negó

  1. recibiendo en su buzón,tanto para ella como para sus vecinos, diecisiete cartas donde había diecisiete pendrives que contenían las conversaciones que había mantenido con este paciente desde abril de 2016 a septiembre de 2016, ( que también habían recibido el hermano de la denunciante y su mujer a través de Facebook en ese caso), conversaciones mantenidas por escrito,en un chat, a través del servicio de mensajería WatsApp que adjuntab. Lo que acompaña la denuncian son decenas y decenas de páginas que contienen las conversaciones y mensajes cruzados entre el denunciado y la denunciante conversaciones personales entre ambos .

    Se acompañaba también carta o comunicación, registrada en el Consorcio sanitario de Garraf en el Registro de la Gerencia parece, donde al parecer el denunciado pondría en conocimiento de la administración sanitaria que, tras haber iniciado sesiones de logopedia con la denunciada por derivación del neurólogo, y siendo normal que una profesional de las ciencias de la salud no se implique emocionalmente con un paciente, considera su comportamiento posterior una mala práctica pues,durante cinco meses dice el paciente,estaba alimentando esto y ha permitido que el paciente se hiciera ilusiones,aparentando en la primera semana de septiembre haberse arrepentido de todo cuanto estaba haciendo y cortando por completo al contacto con el paciente dejándole con la ilusión en la estacada- dice literalmente- y solicita que se le informe de las repercusiones de este lamentable hecho, acompañando de las conversaciones de WatsApp entre ambos,para probar lo que manifiesta en ese escrito/queja presentado al registro de la administración sanitaria..

  2. añadiendo la denunciante y ahora apelante en su denuncia inicial que se habían causado daños,por persona desconocida, en su coche, que ella atribuía a la misma persona denunciada por la razones que expuso ( lugar delos daños...), aportando fotografía del daño.

  3. la denuncia,amén de mencionar la difusión de esos datos, y los daños, también manifiesta, por un lado una posible amenaza cuando destaca una de las conversaciones en la que el denunciado folio 225 de la causa, en una de esas conversaciones del chat el 9.9.2016 según la denuncia señala en el contexto de ya una deteriorada relación en un momento dado el denunciado presuntamente le escribe :

    " si sigues diciendo tonterías a lo mejor es que me quieres picar. Te aconsejo que no lo hagas. No vaya a intentar causar todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos"

    lo que estima constituye una amenaza hacia ella y refiere esa mención contenida en las conversaciones que atribute al denunciado y

  4. por fin y por otro lado, en la medida en que pone de manifiesto la recepción de las cartas y comunicaciones y actitud entiende que se trata de un comportamiento obsesivo que le genera temor.

    La policía identifica al denunciado como posible autor de los envíos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado folio 230,el juzgado incoa Diligencias Previas por Auto de 4 de octubre de 2016 por presentar los hechos características "de infracción penal castigada con pena de prisión o superior a nueve años" pero en ningún momento en ese Auto de incoación que da lugar a las diligencias 524/2016,acota o limita, ni menciona ni excluye o incluye nominativamente delito alguno, no mencionando expresamente en ningún sentido ninguno de ellos, simplemente ordena la práctica de las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho

Sin otra diligencia ni instrucción alguna después de este auto de incoación de 4 de octubre de 2016 se dicta el auto apelado de 13 de diciembre de 2016 el mismo juzgado,Auto de sobreseimiento libre.

Dicho Auto apelado parte,en sus hechos, de afirmar que las actuaciones se incoaron por un presunto delito de revelación de secretos, lo que en modo alguno resulta del previo Auto de incoación de 4 de octubre que obra al folio 230.

Se dicta decimos, Auto de 13.12.2016 que decreta el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito y ordena su archivo.

El auto señala que las actuaciones incoaron por un presunto dar revelación de secretos del artículo 197 del código penal al haber denunciado la apelante al denunciado haber divulgado mensajes de WatsApp intercambiados por ambos.

Añade que el artículo 197.7 del código penal se refiere la conducta LECr y sin autorización de la persona afectada difunda revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera tenido con su anuencia en un domicilio en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, hace referencia a la exposición de motivos de la ley orgánica 1/ 2015 hace referencia a a a necesidades de solucionar así la falta de tipicidad de algunas conductas estimando que se trata de supuestos en los que son las imágenes o las grabaciones de otra

persona las que se obtienen con su consentimiento, pero luego divulgadas contra su voluntad y su difusión sin consentimiento a la persona afectada lesionen gravemente su intimidad. entendida como la existencia de una esfera de privacidad que lleva entender el concepto de secreto en el sentido de la facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros advirtiendo la doctrina que el calificativo de dato reservado carece de sentido en el sentido de que sólo se limite de cierto tipo de datos personales de mayor relevancia confusión de otros la protección

Para concluir que no concurre en el caso denunciado los elementos mínimos de tipo penal que se refiere a imágenes o grabaciones o audiovisuales tratándose en el caso de autos de mensajes escritos no permitiendo al derecho penal hacer una interpretación extensiva y por ello sin perjuicio de las acciones civiles se acuerda el archivo en los términos ya señalados.

TERCERO

El recurso de apelación folios 42 denunciará:

  1. que el auto es mero formulario que carece de ningún razonamiento individualizado para el caso concreto de la denuncia y presenta ausencia total de motivación falta absoluta de motivación que a su juicio determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida que debiera ser declarada con él por infracción del art. 24 de la constitución

  2. en segundo lugar que no se ha practicado ningún tipo de diligencia necesaria encaminada determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que se han llevado a cabo ni siquiera la ratificación de la denuncia ni el derecho a aportar nuevas pruebas incriminatorias ahondandose más ello cuando no se ha tomado declaración alguna al denunciado lo que su juicio es incorrecto porque hay una indiciaria tipicidad que obliga a practicar diligencias las que se consideren precisas por el instructor en los términos previstos en la regulación del procedimiento abreviado y de las diligencias previas recordando que se abrieron las diligencias preliminares y las policiales

  3. negando que no haya elementos de tipicidad porque por un lado el denunciado con el ánimo de menoscabar gravemente la intimidad de la denunciante divulga de manera indiscriminada en su más cercana esfera familiar y profesional unas conversaciones privadas por la vía del servicio de mensajería WatsApp sin autorización ni anuencia de la denunciante envía numerosas cartas certificadas a los vecinos de la apelante cada una de ellas conteniendo un pendrive con la conversación privada mantenida entre ambos así como su hermano por mensaje interno de Facebook siendo evidente para el apelante que el pendrive es un medio de grabación y su visionado debe ser realizado mediante cualquier aparato medio audiovisual destacando que el formato en que el envío de las conversaciones se producen es el de Txt., formato de visión ligera y rápida de documentación escrita que tiene como condición sine qua non su visionado mediante un medio audiovisual, y también lo que envió al hermano de la denunciante por seis debe ser visto a través de un medio...

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