STS 1630/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3832
Número de Recurso1862/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1630/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1862/2016 interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia , Don Juan Antonio , Don Adriano y D. Arsenio , contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 511/2013 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Madrid

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha el 26 de noviembre de 2015 cuyo fallo es el siguiente: « DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Emilia y D. Arsenio , D. Adriano y D. Juan Antonio , contra la resolución de 31 de mayo de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio NUM000 relativo a la finca NUM001 del proyecto "Mejora y Extensión del Vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo (Madrid)" y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Con imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se presento escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, sólo procede, tal y como establece el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional , contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que dicho precepto establece, ahora bien las sentencias invocadas como de contraste han de serlo de un órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y necesariamente ha de tratarse de sentencias firmes, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2008, Rº 148/2007 y 12 de marzo de 2008, Rº 130/2007 , igualmente, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

En el caso que nos ocupa las sentencias invocadas como de contraste son una del Tribunal Constitucional de fecha 11 de septiembre de 2014, sentencia nº 141/2014 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2015 Rº 415/2015 según especifican los recurrentes en el punto segundo de su escrito de interposición, lo que hace que conforme a los criterios reflejados en el fundamento anterior la sentencia del Tribunal Constitucional no puede ser tomada en consideración como sentencia de contraste.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2015, Rº 415/2015 , los recurrentes admiten, en el párrafo quinto del que denominan segundo motivo de casación, en su primera línea, que la sentencia invocada no es firme, por lo que tampoco la sentencia en cuestión es invocable como sentencia de contraste.

Así las cosas, nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación para la unificación de doctrina que debió determinar en su día la inadmisión del recurso y que en este momento procesal es bastante para su desestimación, siendo irrelevante a estos efectos la modificación de la ley jurisdiccional operada por la Ley Orgánica 7/2015, dado que la misma, en lo que aquí interesa, no entra en vigor hasta julio de 2016 y por tanto en fecha posterior a la del presente recurso, ello sin perjuicio de otras vías procesales que la parte pueda entender procedentes para corregir la infracción del ordenamiento jurídico que invoca pero que en ningún caso puede serlo al ahora utilizado pues ello conllevaría la infracción de lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional vigente en el momento.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Emilia , Don Juan Antonio , Don Adriano y D. Arsenio , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada en recurso núm. 511/2013 , con expresa condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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