STS 1609/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2017:3812
Número de Recurso2644/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1609/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo y defendido por el Letrado don Patricio E. García Rocamora, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 189/2011, interpuesto contra la Orden dictada el día 15 de mayo de 2015 por la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimando la reclamación, reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por haber sido contagiado del virus de la hepatitis C, a través de las transfusiones de sangre que le realizaron en el sistema público sanitario. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin condena en costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don David se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la administración murciana.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, en representación de la recurrente don David , y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de la Región de Murcia, como parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Y el día 18 de octubre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don David contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2015 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 189/2011, interpuesto por la citada parte contra la contra la Orden dictada el día 15 de mayo de 2015 por la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimando la reclamación, reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por haber sido contagiado del virus de la hepatitis C, a través de las transfusiones de sangre que le realizaron en el sistema público sanitario.

Dicha reclamación se formulaba como consecuencia de entender que el desarrollo de la Hepatitis C en el organismo del recurrente ha sido consecuencia de haberse sometido a diferentes tratamientos, intervenciones y transfusiones en el ámbito del sistema sanitario público, sin adoptar las precauciones necesarias, ni realizar las pruebas de comprobación preceptivas toda vez que con anterioridad a 1.989, ya era conocida la Hepatitis C.

La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto afirmando que «SEGUNDO.- Pues bien, conforme al artículo 142.5, de la Ley 30/1.992 , en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho ó acto que motive la indemnización, si bien, en el caso de daños personales, de carácter físico ó psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación ó determinación del alcance de las secuelas.

La enfermedad crónica de la hepatitis C, se ha considerado como un caso de daños continuados; en este punto, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que «... la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y, por tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas» ( sentencia de 6 de noviembre de 2.001 , entre

otras). En su reclamación en vía administrativa no concretaba las secuelas por las que reclamaba, frente a los hechos acreditados de que las transfusiones a las que atribuía el contagio del virus de la hepatitis C se efectuaron durante los años 1.980 a 1.986, siéndole diagnosticada dicha enfermedad en el año 1.993

Pues bien, en este punto, el propio Tribunal Supremo ha entendido (sentencia de 31 de mayo de 2.011 ) que, pese al carácter crónico de la enfermedad, se puede conocer en un determinado momento su alance y las secuelas, cuya concreta reparación se pretende con la reclamación presentada.

En vía administrativa, se pone de manifiesto que la enfermedad, como ya se ha dicho, se detectó en marzo de 1.993, y que las patologías que presenta después de esta fecha (accidente cardiovascular en 1.992, para-tiroidectomía subtotal en 1.999, segundo trasplante renal en 2.002 y necrosis de extremidades inferiores con amputación de dedos del pie en 2.009), no queda acreditado en el expediente, que estén relacionados con la infección por el virus de la hepatitis C, por lo que no pueden considerarse como estadios ó evoluciones sucesivas de la misma, ni como secuelas suyas. Se pone de manifiesto que no se alegaban en la reclamación nuevas secuelas y diferentes de las ya conocidas en el momento del diagnóstico de la enfermedad hepática.

Ello supone que, desde que se diagnostica la enfermedad, en marzo de 1.993, hasta que se ejercita la acción, en mayo de 2.006, han transcurrido más de 13 años.

En su demanda, dice que en atención a lo determinado en otros casos análogos, y conforme al baremo, reclama 188.458,27 euros, a lo que dice hay que añadir 50.000 euros por daños morales. Alude a un supuesto que dice que es idéntico al suyo y aporta informes de la afectada.

En su caso, que es lo que aquí importa, dice que sus daños y perjuicios quedan expuestos en los informes médicos de su historial, y en el documento nº 9 que aporta.

El doc. 9 a que alude, no aporta nada a lo ya expuesto; así, posterior a 1.993, sólo aparece: hemorragia cerebelosa izquierda intervenido en noviembre de 1.997. Infarto isquémico en tronco cerebral. Paratiroidectomía en 1.999. Hepatitis C. 12 horas semanales de hemodiálisis.

De manera que esa espera es injustificada y resulta un tanto abusiva, dada la no concreción de secuelas por las que se reclama, que permitan considerar que no se podía ejercer antes la acción.

A ello añadir que dado el tiempo transcurrido, el centro en que el recurrente recibía hemodiálisis, centro concertado, ha desaparecido, y con él la documentación correspondiente.

TERCERO.- De manera que, recapitulando, tenemos que, las transfusiones se realizaron entre los años 1.980 a 1.986, siendo detectada la enfermedad en marzo de 1.993.

Las patologías que tiene, posteriores a la mencionada fecha, no queda acreditado que tengan relación con la infección por el virus de la hepatitis C. La reclamación tiene lugar en mayo de 2.006, y no se resuelve dentro de plazo. Y, pese a que la reclamación se presentaba por un abogado en ejercicio (que representaba, entre otros, al actor), no se presenta el recurso de reposición hasta el 15 de noviembre de 2010, es decir, más de 4 años después.

Y, si todo lo expuesto no bastara, resuelta que hay una inconcreción total de las secuelas; así, como ya se dijo, se dice en demanda que se reclaman 188.458,27 euros, por los daños y perjuicios, en atención a lo determinado por la jurisprudencia en casos análogos y aplicando el baremo; a ello añade 50.000 euros por daños morales.

En conclusión, el recurso se desestima, al apreciar la prescripción .»

En el recurso de casación para unificación de doctrina se cita tres sentencias de contraste, dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y una sentencia dictada por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en las que se llega a solución contraria por rechazar la prescripción. Son éstas:

  1. ) las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 13 de octubre de 2014 (recurso de casación nº 6261/2000 ), 24 de abril de 2012 (recurso de casación 1896/2011 ) y 1 de diciembre de 2004 /recurso de casación 4087/2000 .

  2. ) la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2008 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, (recurso contencioso administrativo 151/2004 ).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras." ».

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser desestimatorio pues no cabe apreciar la identidad de hechos que se afirma en el escrito de interposición.

Es cierto que en ellas se hace aplicación de una misma doctrina sobre día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas y, más concretamente, en los supuestos de lesiones o daños continuados por enfermedades crónicas pero, del mismo modo, debe ponerse de relieve que es evidente que la decisión adoptada por la Sala de Murcia en orden a esta cuestión responde a una expresa y directa valoración del material probatorio existente en el proceso seguido ante ella.

La Sala analiza el material probatorio -pruebas periciales y documentales- para concretar la situación de hecho que debe resolver, destacando que las transfusiones se le realizaron en los años 1980 a 1986, que la enfermedad se detectó en el año 1993 y que la reclamación no se formuló hasta el año 2006, sin que en el período intermedio trascurrido entre estas dos últimas fechas se haya acreditado la existencia de patologías relacionadas con la infección por el virus de la hepatitis C pues las que menciona de manera expresa, como alegadas por la parte reclamante, no pueden considerarse ni como estadios o evoluciones ni como secuelas, concluyendo que no se alegaban en la reclamación nuevas secuelas y diferentes de las ya conocidas en el momento del diagnóstico de la enfermedad. En definitiva, la sentencia impugnada aprecia la prescripción con base a unos hechos concretos, que son diferentes de los que integran el supuesto de hecho de las sentencias de contraste, y fija el día de inicio del cómputo del plazo en función de todo ello y tomando en consideración la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada

Además, en el escrito de interposición del recurso -folios 5 y 6, coincidentes con los folios 524 y 525 de los autos-, de forma central y nuclear se cuestiona abiertamente la actividad de valoración desplegada por la Sala de Murcia cuando hace mención de determinados documentos del expediente: nº NUM000 , sobre el historial del paciente; nº NUM001 , sobre empeoramiento del año 2011; el informe Clínico El Palmar de 26 de septiembre de 2008; el informe médico del Servicio de Nefrología del Hospital Virgen de la Arrixaca de 30 de diciembre de 2008; y las consultas de ese Hospital del año 2009.

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste procede tanto de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos como de que las cuestiones en que se fundamenta los criterios de valoración de la carga de la prueba, según las reglas que en cada sentencia se han estimado aplicables, sustentados en situaciones absolutamente diversas en cada proceso. Y como hemos dicho con reiteración, [ sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ) y de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013)], no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

Procede por todo ello la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2644/2015, interpuesto por la representación procesal de don David contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 189/2011. SEGUNDO .- HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.000 euros) y por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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