SAP Castellón 335/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2017:269
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-Rollo de Sala nº 37/2017

Procedimiento Abreviado nº 117/2015 de Vinaroz-4

SENTENCIA Nº 335

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 117 del año 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, por un presunto delito de abuso sexual y otro de corrupción de menores contra Romeo

, nacido el NUM000 de 1951 en Orense, hijo de Juan Enrique y Juliana, vecino de Benicarló, CALLE000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 24 de octubre de 2012 y el 15 de mayo de 2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo; y el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por la Procuradora Doña María Ángeles Bofill Fibla y por el Letrado Don Carlos París Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 117/2015 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos de la siguiente manera:

  1. ) Los hechos relatados en su conclusión primera, eran constitutivos de un delito de abusos sexual previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 4 en relación con el 180.1.3 ª y 4ª en su redacción dada por la L.O. 11/1999 ;

    y de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 189.1 y 3.a ) y f) del CP en su redacción dada por la L.O. 11/1999.

  2. ) De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado.

  3. ) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. ) Procedía imponer al acusado las siguientes penas: 1° Por el delito de abuso sexual la de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Asímismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la menor Celia, a su domicilio, colegio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio conforme al art. 57.1 del CP, en ambos casos por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que se acuerde. De conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años. 2°. Por el delito de corrupción de menores la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y de conformidad con el art. 192.1 del CP se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años. Pago de costas.

    En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Celia por los daños morales en la cantidad de 8.000 € más los intereses del art. 576 de la LEC .

Tercero

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del CP y de un delito relativo a la corrupción de menores de los artículos 189.1.a y 189.3 del CP, en ambos casos en la redacción del Código penal a la fecha de los hechos. Concurría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y procedía imponer al acusado, por el primer delito la pena de multa de seis meses a razón de una cuota de 3€/día; y por el segundo la de un año de prisión. Sin que hubiera lugar a fijar responsabilidades civiles.

Cuarto

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia susceptibles de ser cancelados, en fechas no concretadas pero ubicadas en el verano del año 2010, aprovechando que a veces los padres de su nieta Celia, que entonces tenía siete años de edad como nacida en el mes de NUM003 del año 2002, la dejaban junto con otros hermanos de ésta, también menores de edad, en el Maset de la Partida DIRECCION002 de DIRECCION001 donde tenía su domicilio, para así poder disfrutar del verano y bañarse en la balsa allí existente, en distintas ocasiones la introducía en una de las habitaciones allí existentes y con ánimo libidinoso procedía a acariciar su cuerpo desnudo. Igualmente la mandaba adoptar determinadas posturas y que se abriera las piernas para así poder contemplar mejor sus partes íntimas, llegando incluso con su propia mano a abrirle los labios vulvares mientras la grababa, procediendo a almacenar todas esas imágenes en un formato mini DVD que guardaba en su domicilio y a cuyo visionado luego procedía.

Incoada la causa por Auto de 25 de octubre de 2012, estuvo paralizada y sin avanzar entre el 19 de julio de 2013 (folio 228) y el 21 de febrero de 2014 (folio 235), entre el 17 de marzo de 2014 (folio 241) y el 4 de mayo de 2015 (folio 254) y entre esta fecha y el 29 de octubre de 2015 (folio 259).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Sobre la valoración de la prueba practicada.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que "se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que "si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con

exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )".

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la reciente STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2.012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2.014, de 30 de junio, etc.).

En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, 26-5 [RJ 1992\4487 ] y 5-6-92, 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96 [RJ 1996\3701]).

Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de "las reglas del...

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