ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10139A
Número de Recurso3555/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2016, número de recurso 3073/2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de febrero de 2016 (Rec. 3073/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que prestó servicios para el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, declarando la procedencia del despido, por entender la Sala, ante la alegación del actor de que el despido debía considerarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, que no existe indicio alguno de que el despido fuera en represalia por las demandas interpuestas por el actor frente el Ayuntamiento de 11-05-2011 y 21-03-2013, ambas de reclamación de cantidad, y 19-03-2013, con objeto desconocido, ya que, respecto de la primera demanda, existe una desconexión temporal con el despido acontecido el 25-04-2013, tras casi 2 años en los que el Ayuntamiento atravesó dificultades presupuestarias y financieras, y respecto de las otras dos demandas el Ayuntamiento ignoraba su existencia, pareciendo más bien un blindaje del trabajador frente a la próxima y esperada extinción, debiendo tenerse en cuenta además, respecto de la demanda admitida por Decreto de 19-03-2013, que ni siquiera se conoce su objeto o estado de procedimiento, sin que se conozca el estado de ninguno de ellos. Añade la Sala que en cualquier caso, de admitirse a los meros efectos dialécticos la inversión de la carga de la prueba, las causas económicas y organizativas fueron razonadas y puestas de manifiesto por el Juzgado sin que el recurrente haya opuesto nada respecto a las causas, que en todo caso, resultan evidentes de la situación económica en que se encontraba el Ayuntamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la nulidad del despido teniendo en cuenta que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de marzo de 2013 (Rec. 785/2013 ), que revocando la de instancia declara la nulidad de los despidos acordados por la empresa el 26-10-2010, al suponer una represalia por las reclamaciones de los trabajadores por la diferencia en el cómputo de la jornada y reducción de salario acordada por la empresa en relación con el salario y jornada vigente en la anterior concesionaria del servicio de acompañamiento del transporte escolar de la Junta de Andalucía. Añade la Sala que es claro que el despido se ha producido como consecuencia de la disconformidad de los trabajadores con el cómputo de la jornada y salario que perciben de la empresa, que ha dado lugar a una serie de negociaciones, incluso la intervención el Secretario Provincial del Sindicato Unión General de Trabajadores, como reconoce la empresa en su recurso, lo que condujo a un "acuerdo" consistente en que los que querían seguir trabajando en las condiciones que imponía la empresa continuaban en sus puestos de trabajo y los que no aceptaban dichas condiciones eran despedidos, despidos que la propia empresa reconoce como improcedentes al no tener otra causa que el rechazo de los trabajadores a las nueva condiciones de trabajo que suponen una reducción drástica de su salario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por entender la Sala que no existen indicios de que el despido fuera en represalia por las demandas presentadas por el trabajador, ya que existe una diferencia temporal de casi dos años entre una demanda de reclamación de cantidad presentada por el actor y el despido, y respecto de las otras dos demandas no se conoce el estado del procedimiento, sin que respecto de una de ellas ni siquiera se sepa el objeto, demandas que además no eran conocidas por el Ayuntamiento, existiendo causas para el despido del trabajador, que ni siquiera impugna la existencia de dichas causas. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la nulidad (sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que los trabajadores habían presentado demandas de disconformidad con la jornada y salario que se les impuso por la nueva concesionaria del servicio, interviniendo incluso el Secretario Provincial del Sindicato Unión General de Trabajadores, existiendo un "acuerdo" conforme al cual los trabajadores que no aceptaban las nuevas condiciones de trabajo serían despedidos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2017 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente señala que la providencia obvia los hechos que constan probados en ambas sentencias que entiende son idénticos, lo que no es cierto, ya que la Sala parte de que dicha diferencia existe de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando se tienen en cuenta hechos distintos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3073/2014 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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