ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10126A
Número de Recurso2543/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 311/14 seguido a instancia de Dª Rocío , Dª Candelaria , Dª Maite y Dª María Purificación contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Mª Olmos González, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de junio de 2016, R. Supl. 246/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Montijo y confirmó la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente. La sentencia de instancia había estimado parcialmente las demandas de las trabajadoras frente al Ayuntamiento de Montijo, desestimando las acciones de despido ejercitadas y estimó la reclamación de cantidad interpuesta por una de las trabajadoras, condenando al ayuntamiento demandado a abonar a ésta la cantidad de 3.219,84 €, más los intereses moratorios indicados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

La reclamación de cantidad estimada en la sentencia de instancia lo era por diferencias salariales entre la cantidad percibida y la que entendía la trabajadora que debió haber percibido, por aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Montijo desde el 29 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2014.

En cuanto a la condena a los intereses moratorios, la Sala recuerda que como viene interpretando la doctrina jurisprudencial reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 14 de noviembre de 2014 ), tratándose de concretas deudas salariales, la relación que ofrece el legislador, ex art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos períodos económico esa cifra (10%) sea superior o inferior a la inflación.

SEGUNDO

Recurre el ayuntamiento de Montijo en unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la propia condena a los intereses ex art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores . La sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 15 de marzo de 2005, RCUD 4460/2003 , que sin embargo no puede ser acogida como contradictoria al haber perdido su valor referencial, siendo claro que la doctrina seguida y citada al respecto por la sentencia recurrida, de esta Sala, de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 , y de 14 de noviembre de 2014 , es la doctrina actual de la Sala, en la que se argumenta que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación, siendo ello así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, como también porque del elemento interpretativo del precepto, se deduce la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones; siendo criterio de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

TERCERO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso, por pérdida del valor referencial de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de febrero manifiesta que considera que la cuestión que se suscita en el recurso no es totalmente pacífica, por la amplitud de la casuística, suficiente para la admisión del recurso; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, representado en esta instancia por el Letrado D. José Mª Olmos González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 246/16 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 311/14 seguido a instancia de Dª Rocío , Dª Candelaria , Dª Maite y Dª María Purificación contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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