ATS 1342/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10074A
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1342/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 103/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/2015 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por la que se condenó a Íñigo como autor de un delito continuado de estafa con abuso de relaciones personales con la víctima, con la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Santos en la suma de 32.888,23 euros, más los intereses legales.

Se absuelve a Íñigo del delito de descubrimiento de secretos del que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio en relación a dicha imputación.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Íñigo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Domínguez Ledo, formuló recurso de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba en relación a la agravante de abuso de confianza.

  1. El recurrente considera que no se ha acreditado que existiera entre él y la víctima una relación de amistad. Extremo por el considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 250.1.6 del Código Penal .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de la agravación del artículo 250.1.6 del Código Penal , en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).

    También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ).

    En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.

    En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras STS 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

    Y también se tiene advertido que el delito de apropiación indebida alberga ya de por sí unas connotaciones de confianza entre el autor y la víctima que impide que se intensifique en exceso la gravedad del injusto cuando se acude al referido subtipo agravado, debiendo ponderarse al efecto la dosis de inherencia que, inevitablemente, en mayor o menor medida anida tipo penal ( STS 688/2016, de 27 de julio ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado, aprovechándose de la relación de amistad y confianza que tenía con Santos , quien le permitía usar su ordenador personal que tenía en su despacho, obtuvo las claves necesarias para realizar, entre el día 29 de noviembre y el 20 de diciembre de 2014, 13 trasferencias electrónicas de efectivo desde la cuenta titularidad de Santos a dos cuentas suyas, por un total de 32.000 euros.

    Posteriormente, del mismo modo, obtuvo las claves para operar con la tarjeta Visa Electrón titularidad de Santos , procediendo a realizar, entre los días 2 de febrero y 28 de marzo de 2015, un total de 31 operaciones de compra de bienes y servicios por un total de 888,23 euros.

    El recurrente, pese al cauce casacional empleado, en realidad cuestiona la aplicación del subtipo agravado de abuso de confianza, por entender que no se había acreditado que entre él y el perjudicado existiera una relación de amistad.

    La aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga conduce necesariamente a la inadmisión del motivo.

    El relato fáctico refiere una relación de amistad y confianza, lo que fue aprovechado por el acusado para la realización de su acción.

    La Sala considera acreditada la relación de amistad por el propio reconocimiento que de la misma efectuaron el perjudicado y el acusado en el acto del juicio. El recurrente reconoció la existencia de una relación de amistad y confianza con Santos y con el esposo de este durante tres años. Amistad y confianza que fueron las que precisamente determinaron que el perjudicado permitiera al recurrente utilizar su ordenador personal, incluso sin estar presente él o su marido.

    La agravación aplicada se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza y amistad, como era el caso de autos, que es aprovechada por el autor para la realización del delito.

    En atención a lo expuesto, la aplicación por la Sala de la agravante específica del número 6 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal es ajustada a derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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