STSJ Comunidad de Madrid 845/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:10066
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución845/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0002780

Procedimiento Recurso de Suplicación 664/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 116/17

RECURRENTE/S: Dª Leticia

RECURRIDO/S: FORLETTER SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 845

En el recurso de suplicación nº 664/17 interpuesto por el Letrado D. ARMANDO CONDE PARRA en nombre y representación de Dª Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 3 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 116/17 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leticia contra, FORLETTER SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Leticia, frente a la empresa FORLETTER,S.A.,

declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante, convalidando la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a la demanda de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a artes gráficas, desde el 22 de agosto de 2016, con la categoría profesional de Coordinadora (JPTO), percibiendo un salario mensual de 1.500,01 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la empresa ha comunicado a la demandante el despido disciplinario mediante carta, de 7 de diciembre de 2016, con efectos desde esa misma fecha (documento nº 1 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido) en que se le achaca la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como la falta tipificada también en el art. 10.2.4 del convenio colectivo, "el hurto, robo y malversación que afecte a la empresa, a sus intereses ...", por los hechos que en la misma se relatan sucedidos el 27 de noviembre de 2016.

TERCERO

Que la demandante suscribió, el 22 de agosto de 2016, un acuerdo de confidencialidad (documento nº 4 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido)

CUARTO

Que el día 25 de noviembre de 2016, D. Millán, representante legal de la demandada, firmó con

D. Torcuato, Director Comercial de la empresa y Responsable de la campaña socios de Aldeas Infantiles y campaña UNI Portugal, un acuerdo de cese, con una indemnización de 75.000 €

QUINTO

Que el día 27 de noviembre de 2016, la demandada llamó a la Policía para denunciar que había visto en el ordenador que había pertenecido a D. Torcuato, unas conversaciones en una aplicación web de mensajería sincronizada con el teléfono de la empresa, de las que infería una trama contra la empresa que implicaba al referido Director Comercial, a la demandante y otro trabajador, D. Marco Antonio (Programador Informático) para sacar información y documentación de la empresa (proveedores, clientes y ONG,s, para fines propios, por orden de D. Torcuato .

SEXTO

Que D. Marco Antonio notificó a la empresa, el 2 de diciembre de 2016, la baja voluntaria.

SEPTIMO

Que la actora causó baja por enfermedad común, iniciando situación de incapacidad temporal, el 28 de noviembre de 2016.

OCTAVO

Que el día 28 de noviembre de 2016, a primera hora de la mañana, sobre las 9 horas, se reunieron en el despacho de la Directora de Administración de la empresa, Dña. Eulalia y la actora, a la que aproximadamente media hora después se incorporó D. Eleuterio, profesional informático que proporciona servicios de logística, sistemas y estrategias a sus empresas clientes, y posteriormente D. Millán, para comunicarle lo sucedido el día anterior, negando inicialmente que ella hubiera participado en una posible sustracción de información de la empresa a solicitud de D. Torcuato, para finalmente, reconocer que había copiado el disco duro de la empresa y que la copia la tenía en su casa.

NOVENO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Que en fecha 18 de enero de 21017, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de cinco motivos, de los que cuatro se destinan a revisiones fácticas, amparadas en el apartado b) del art. 193 de loa LRJS, y el último en el c) de esta norma procesal, se recurre en suplicación por la actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias y declarado procedente, acumulado a reclamación de cantidad por liquidación de haberes.

SEGUNDO

Se interesa en primer término la modificación del ordinal primero, con solicitud de que se añada, al final de su texto, "a jornada completa en horario de lunes a sábado" . El objeto de esta pretensión revisora es dejar constatado que si el 27-11-2016 era domingo, la actora no...

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