STSJ Castilla-La Mancha 1218/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2017:2273
Número de Recurso1244/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1218/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01218/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002559

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000849 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A: JUAN CARLOS RODRIGUEZ-BOBADA MORALES

PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1218/17

En el Recurso de Suplicación número 1244/16, interpuesto por la representación legal de Luis María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de mayo de 2016, en los autos número 849/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda de origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Don Luis María nacido el NUM000 .1961, con DNI NUM001, y domicilio en Daimiel, en la CALLE000, n° NUM002, con número de afiliación a la SS NUM003, tiene la profesión habitual de albañil, oficial 1ª.

SEGUNDO

En junio de 2014 se inició expediente administrativo para la determinación de incapacidad permanente.

Con fecha 10.7.2014 se dictó informe de valoración médica en el que constan como deficiencias más significativas: "Raquialgia crónica (RM.cervical: cervicoartrosis con discopatia asociada, RM lumbar: PD L2L3; EMG: Normal). Hallazgo fortuito en " TAC de ENE ISEMA paraseptal y lobulillar (subclinico).

Migrañas. Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Raquialgia mecánica crónica con exacerbaciones y sin signos actuales de afectación radicular. No- contracturas, BA normal cervical, poco cola borrador movilidad lumbar alcanzando schober 4. Marcha normal".

Concluye el médico inspector: "No limitaciones actuales que justifiquen IP a mi entender, procediendo IT en agudizaciones".

Con fecha 15.7.2014 el EVI emitió Dictamen Propuesta y el 16.7.2014 el INSS dictó resolución denegando la prestación de Incapacidad permanente.

Contra didha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via -Previa el dia 21.8.2014, que fue denegada por resolución de 3.9.2014.

TERCERO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 841,46 euros / mes y fecha de efectos 15.7.2014.

CUARTO

En el año 2015 se inició proceso de IT, siendo examinado por el EVI el 17.3.2016 cuando se agotaron los 365 días de IT. En dicho informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral se examinó, entre otros, el nuevo informe de la Unidad del Dolor de 28.12.2015, y se le diagnosticó de "PD L2-L3. Leves cambios degenerativos en C. Lumbar sin evidencia de compromiso radicular. Pequeña PD C3-C4 sin evidencia de afectación radicular". Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se recogieron; "raquialgia crónica con exacerbaciones y sin signos EMG o clínicos de afectación radicular". Como evaluación clínico-laboral: "Patología crónica degenerativa que puede justificar procesos de IT en Agudizaciones".

QUINTO

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el Informe de Valoración Medica de fecha 10.7.2014 y en el Informe Médico de Evaluación, de Incapacidad Laboral de 17.3.2016.

SEXTO

El trabajador se encuentra en seguimiento médico periódico por la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real, donde se le ha tratado con múltiples fármacos, opioides y se le "'han realizado distintos tratamientos especializados para el dolor: 8.1.2015, bloqueo piriforme bilateral; 9.2.2015, bloqueo del cuadrado lumbar bilateral; 6.7.2015, infiltración con botox del musculo elevador de la escapula bilateral; 26.4.2016, bloqueo

del musculo piramidal derecho y de la articulación SI derecha. Además el trabajador ha sufrido episodios frecuentes de lumbalgias y ciatalgias desde el ano- 2012 que han necesitado de asistencia médica de urgencias.

El 19.4.2015 se emitió informe por la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad real en el que se concluye que existe una pequeña protrusión discal en C3-C4 sin evidencia de afectación radicular.

El 31.7.2015 se emitió informe por la Doctora Noelia, Unidad del Dolor, en el que el EMG - esta normal, no se apreciaron^ evidencias de afectación radicular, y se diagnosticaron leves cambios degenerativos en columna lumbar, algo más marcados entre L4 y SI.

El 28.10.2015 se emitió informe por el Doctor Fausto, Unidad del Dolor, en el que el EMG está normal, y siguen sin apreciarse evidencias de afectación radicular, si bien se indicó, que "al momento muy limitado para la dorsoflexion y la rotación de la columna, la bipedestación y la sedestación prolongada".

El 28.12.2015 se emitió informe por el Doctor Fausto, Unidad del Dolor, en el que el EMG esta normal, no existe evidencia de afectación ni compromiso radicular ni en la zona cervical ni en la zona lumbar, y se indicó que el paciente persiste con dolor que al momento es difuminado, y que tiene mala tolerancia a la medicación y ausencia de respuesta a los procedimiento, no siendo rentable su seguimiento".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la vulneración de normas o garantías del procedimiento; para revisar los hechos probados; y para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO

En el primer motivo, la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida. Alega que dicha resolución infringe el artículo 97.2 LRJS, "al haber sido conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

Bajo esta formulación, y tras un discurso en el que alude al principio de igualdad de armas y medios en el proceso, la recurrente lo que realmente viene a criticar a la sentencia de instancia es la falta de expresión de las razones por las que no ha tenido en cuenta el informe pericial de parte que fue ratificado en al acto de juicio por el perito firmante del mismo, que ni siquiera -afirma- se menciona en la sentencia; o utilizando sus propias palabras que "(i) la jueza ha dado prioridad probatoria al informe de síntesis emitido por el Equipo de Incapacidades de la entidad demandada, ignorando el resto de informes de la sanidad pública y desechando el informe pericial ratificado en juicio, pero (ii) no ha efectuado ni una mínima y escueta motivación respecto de las razones que le han llevado a otorgar mayor preferencia probatoria a dichas pruebas "oficiales"."

Ante tal planteamiento se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos:

  1. ) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo recordarse que la indefensión...

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