STSJ Comunidad de Madrid 612/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:10036
Número de Recurso415/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0023997

Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 526/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 612/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 5 de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 415/2017 formalizado por el letrado DON ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Demetrio, contra la sentencia número 370/2016 de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 526/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L., siendo

parte el MINISTERIO FISCAL por despido y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Demetrio con DNI nº: NUM000, prestó sus servicios para la demandada desde el 7 de Septiembre de 1998 a través de contrato de trabajo suscrito con la sociedad anteriormente denominada Colombia Tris-Star Films España, S.A/AXN Channel España. S.L el 07.09.1998 y acuerdo de modificación del informe de fecha 1 de Diciembre de 2000 (Doc. 1 y 2 ramo prueba actora), ocupando el puesto de Director General y percibiendo una remuneración bruta anual de 596.435,52 € incluida la retribución variable (135.000) y en la retribución fija:

. Ticket restaurantes (180 € x 12 meses) = 2.160 €.

. Seguro Salud (41,67 +111,31 x 12 meses) = 1.835,76 €

. Aportación a planes de pensiones (A cargo exclusivo de la empresa) (9.134,56 x 12 meses) = 109.614,72 €.

(Doc. 2 demandada y doc. 38, 28 actora).

SEGUNDO

El 18 de Marzo de 2016 la empresa hace entrega al actor de la carta que obrante al folio 159 y 160 se da íntegramente por reproducida, suspendiéndole de empleo.

Al actor se le retiró ese mismo día por Dña. Clara en presencia de la Directora de Recursos Humanos (Dña. Fermina ) su ordenador, ipad y teléfono móvil, dando sus claves personales.

La Sra. Fermina hizo entrega de todo el material confiscado al actor a los peritos de la empresa KPMG Asesores,

S.L, quienes elaboraron el informe pericial que ratificaron en el acto del juicio y que obrante a los folios 945 a 1214 se da íntegramente por reproducido.

El actor no estuvo presente ni en la requisa, ni en la entrega del material informático, ni en su posterior apertura y examen. Tampoco se llevó a cabo con presencia notarial, ni fue precintado.

El equipo informático del actor y sus claves y que sin la presencia del actor y sin su precintado ante Notario fue confiscado, sirve de base al informe pericial.

El 24 de Noviembre de 2014 se produjo un ataque informático a escala mundial que inutilizó todos los ordenadores de la compañía destruyendo toda la información de los discos duros. (Doc. 193 a 204 actora y pericial D. Melchor ).

El 4 de Abril de 2016 recibe el actor la carta que obrante a los folios 161 a 167 se da íntegramente por reproducida. En la misma se exponen los incumplimientos imputados y se le cita a una reunión para el día 08.04.2016.

En la reunión del 08.04.2016 la empresa, sin hacer entrega al actor de la información extraída de su equipo informático y por él solicitada, ratifico sus imputaciones (folio 168 por reproducido).

El 12 de Abril 2016 comunicó el actor su renuncia en su condición de Consejero (folio 171 por reproducido).

En fecha 19 de Abril de 2016 es despedido mediante entrega de carta de despido del siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Demetrio :

Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de SONY PICTURES TELEVISION NETWORKS IBERIA, S.L. (en adelante, la "Compañía") de extinguir la relación laboral que le une con la misma, a través de su despido disciplinario, con base en las facultades que le otorga el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET") y el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo Estatal de. Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, de aplicación a la Compañía (en adelante, el "Convenio Colectivo"), el cual tendrá efectos en el día de hoy, 19 de abril de 2016.

En consecuencia, con efectos del día de hoy, 19 de abril de 2016, todas y cada una de las relaciones existentes entre la Compañía y Ud., con independencia de su naturaleza legal, se extinguirán totalmente.

Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

Como Ud. sabe, la Compañía inició recientemente un proceso de investigación relativo a unas supuestas irregularidades cometidas por Ud. en el ejercicio de sus obligaciones profesionales. Estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Compañía a través de los cauces y procedimientos establecidos en sus políticas corporativas de normativa de cumplimiento.

Como consecuencia de esta investigación, la Compañía ha llegado a tener conocimiento de diferentes hechos que le atañen a Ud., los cuales constituyen, por sí solos, incumplimientos contractuales de extrema gravedad. No obstante, el proceso de investigación continúa abierto, de modo que la Compañía no descarta que el contenido de esta carta pueda verse ampliado próximamente.

Sin perjuicio de ello, a continuación se exponen los hechos descubiertos a la presente fecha:

  1. CONFLICTO DE INTERESES: CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE NEUROMEDIA

    La Compañía ha podido constatar que en el mes de marzo de 2015, Ud. decidió contratar a la empresa Neuromedia (www.neuromedia.es), perteneciente al grupo publicitario Entusiasmo y Mucho Valor (www.grupoentusiasmo.es), como agencia de medios para llevar a cabo trabajos para la Compañía en Angola.

    En primer lugar, llama la atención que dicha contratación se produjera inmediatamente después de que Neuromedia contratara como trabajadora a su pareja sentimental, Dª Teresa, gracias a diferentes gestiones que Ud. realizó personalmente.

    En este sentido, la Sra. Teresa se incorporó a Neuromedia el día 2 de febrero de 2015, desarrollando sus funciones en el Departamento de Control de esta empresa. Durante las semanas previas, Ud. realizó diversas actuaciones con el fin de que se produjera esta contratación, las cuales pueden resumirse del siguiente modo:

    Entre los día 13 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015, Ud. mantuvo diferentes contactos con D. Luis Pedro, Presidente y accionista de la empresa Pulsa Media Consulting, S.L., sociedad de la cual es igualmente accionista la Compañía y a la cual Ud. representa en su Consejo de Administración, para discutir un "tema pendiente para este nuevo año".

    El Sr. Luis Pedro le puso a Ud. en contacto con D. Domingo, miembro del Consejo de Administración de la sociedad Focus Media, S.L. entre octubre de 2011 y julio de 2015. Cabe destacar que Focus Media, S.L. es el proveedor habitual de servicios de publicidad de la Compañía para campañas en España y Portugal y también de Pulsa Media Consulting, S.L. En julio de 2015, el Sr. Domingo cesó su vinculación con Focus Media, S.L. y fundó una agencia de publicidad denominada IKI Media Communications, S.L., de la cual es Administrador Único.

    Tras una comida mantenida entre los Sres. Luis Pedro y Domingo el día 7 de enero de 2015 (de la cual Ud. tenía conocimiento previo gracias al Sr. Luis Pedro ), este último se puso en contacto con Ud. para organizar una reunión conjunta entre el Sr. Luis Pedro, el Sr. Domingo y Ud. el día 12 de enero de 2015 en las oficinas de Pulsa Media Consulting, S.L.

    El día 12 de enero de 2015 tuvo lugar la referida reunión, tras la cual Ud. y el Sr. Luis Pedro comieron juntos en el restaurante La Bola. El gasto correspondiente a esta comida, por importe de 61 euros, fue imputado por Ud. a la Compañía.

    El día 13 de enero de 2015, el Sr. Domingo le facilitó a Ud. el teléfono de D. Nicolas, Presidente del grupo publicitario Entusiasmo y Mucho Valor, al cual pertenece la empresa Neuromedia.

    El día 14 de enero de 2015, Ud. informó al Sr. Domingo de que había recibido una llamada del Sr. Nicolas y habían quedado para comer, a lo cual el Sr. Domingo le respondió que había hablado con la Sra. Teresa (su pareja sentimental) para informarle de que se pondrían en contacto con ella en las próximas horas con motivo de una entrevista de trabajo. Ese mismo día, el Sr. Nicolas le envió a Ud. un correo electrónico indicando que tras la conversación mantenida procedía a "poner en marcha" al equipo de Entusiasmo y Mucho Valor...

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