STSJ Comunidad de Madrid 935/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:9889
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución935/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0016090

Procedimiento Recurso de Suplicación 755/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1084/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 935/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 755/2017, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. LETRADO D./Dña. ANDRES CASQUETE DE LUCAS en nombre y representación de D./Dña. Daniela y por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO PASCUA PLAZA en nombre y representación de ARMACENTRO, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1084/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Daniela frente a D./Dña. Edmundo, D./Dña. Elias, D./ Dña. Eulalia, D./Dña. Esteban, D./Dña. Everardo, D./Dña. Feliciano, D./Dña. Florentino, D./Dña. Fructuoso

, D./Dña. Genaro, D./Dña. Gervasio, D./Dña. Héctor, D./Dña. Lina, D./Dña. Lourdes, TEKSITRANS SL,

ARMASUR SL, I TEK INVERSIONES Y SISTEMAS SL, ARMATEK GLOBAL SLU, ARMALLA SL, ARMACENTRO,

S.L, ARMADURAS DEL NORTE S.L. y ARMATEK OBRA S.L., en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La actora tenía categoría de auxiliar administrativo, salario de

1.566,88 € con prorrata de pagas extras al mes y antigüedad de 09/06/08.

SEGUNDO

Fue despedida el 22/08/12 por ARMACENTRO S.L. La actora había sido readmitida el 16/05/12 tras el despido de 09/12/11 que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid y que condenó a ARMACENTRO S.L. a la readmisión y al abono de una indemnización de 6.252 € por daños y perjuicios.

TERCERO

El despido de 22/08/12 trae su causa en el ERE de extinción acordado el 17/04/12.

CUARTO

A la actora se le abonaron 6.295,21 € el 31/08/12 por ARMACENTRO S.L. de la cuenta de dicha empresa NUM000 abierta en el Banco Popular haciéndose constar "anticipo". El abono se hizo por transferencia a la cuenta de la actora.

QUINTO

El 09/04/13 se levantó acta de incidente en el Juzgado Social nº 23 de Madrid constando que ARMALLA S.L. había sucedido a ARMACENTRO S.L. en la reunión de taller de Unidades de Apoyo a la que pertenecía la demandante y que tal empresa procedía en ese acto a la readmisión de la actora con efectos de la solicitud de ejecución, 7/03/13, sin perjuicio de su inclusión en el ERE que se seguía por despido colectivo.

SEXTO

En el desglose de finiquito de 20/08/12 consta 4.801,22 € de indemnización por causas objetivas y

1.493,99 € de indemnización lineal. La actora no quiso firmarlo.

SÉPTIMO

Se le dio de baja en Seguridad Social el 19/04/13.

OCTAVO

No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con estimación de la demanda presentada por D/ña. Daniela, contra TEKSITRANS SL, ARMASUR SL, I TEK INVERSIONES Y SISTEMAS SL, ARMATEK GLOBAL SLU, ARMALLA SL, ARMACENTRO S.L. ARMADURAS DEL NORTE S.L. y ARMATEK OBRA S.L debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 51,51 € al día, o a indemnizarle con la cantidad de 9.529,35 € de los que se han de descontar los 6.295,21 € ya percibidos.

Y debo condenar y condeno a D./Dña. Edmundo, D./Dña. Elias, D./Dña. Eulalia, D./Dña. Esteban, D./Dña. Everardo, D./Dña. Feliciano, D./Dña. Florentino, D./Dña. Fructuoso, D./Dña. Genaro, D./Dña. Gervasio,

D./Dña. Héctor, D./Dña. Lina, D./Dña. Lourdes, a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Daniela y ARMACENTRO,S.L, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por D./Dña. Daniela y ARMACENTRO S.L. y otras.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Socia nº 32 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015, Autos nº 1084/2012, que estimó en lo procedente la demanda sobre despido formulada por Dª Daniela frente a Teksitrans SL, Armasur SL, I Tek Inversiones y Sistemas SL, Armatek Global SLU, Armalla SL, Armacentro, S.L, Armaduras del Norte S.L., Armatek Obra S.L., D./Dña. Edmundo, D./Dña. Elias, D./ Eulalia, D./Dña. Esteban

, D./Dña. Everardo, D./Dña. Feliciano, D./Dña. Florentino, D./Dña. Fructuoso, D./Dña. Genaro, D./Dña. Gervasio, D./Dña. Héctor, D./Dña. Lina y D./Dña. Lourdes .

La sentencia declara el despido improcedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la representación letrada de la trabajadora demandante y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ; también por la empresa Armacentro SL con amparo procesal en los apartados b) del art. 193 de la LRJS ; los recursos han sido respectivamente impugnados.

Contestaremos en primer lugar a los motivos de ambos recursos sobre revisión de hechos probados, comenzado por recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora al ser el primero en su interposición.

SEGUNDO

Sobre la revisión de Hechos Probados solicitada por la representación letrada de la trabajadora, art 193 b) de la LRJS .

La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, comprendidos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

  1. Como primer motivo de revisión se solicita por la recurrente que se adicione al HP 2º lo siguiente: " En la fecha del despido, 22-8-2012 la trabajadora continuaba en situación de reducción de jornada por guarda legal de su hija menor ".

    El motivo del recurso debe de ser estimado pues además de ser un hecho no discutido por las partes.

  2. Como segundo motivo del recurso se solicita que se adicione al HP 3º lo siguiente:

    "Que el citado ERE afectaba a 121 trabajadores y sus efectos extintivos eran de carácter parcial respecto de la totalidad de la plantilla.

    La demandante fue incluida en el ERE a los tres meses y cinco días desde que el ERE fue firmado con acuerdo y a los sesenta y cuatro días de su readmisión.

    Según la referida adicción el citado Hecho Probado Tercero quedará...

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