STSJ Comunidad de Madrid 814/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:10038
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 680/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 1465/16

RECURRENTE/S: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA

RECURRIDO/S: DOÑA Agueda, D. Ildefonso, DOÑA Coral, DOÑA Gema, DOÑA Mercedes, D. Nicanor, DOÑA Tatiana, DOÑA Amelia Y DOÑA Debora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 814

En el recurso de suplicación nº 680/17 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1465/16 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por DOÑA Agueda, D. Ildefonso, DOÑA Coral, DOÑA Gema, DOÑA Mercedes

, D. Nicanor, DOÑA Tatiana, DOÑA Amelia y DOÑA Debora contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Estimo la demanda formulada frente a Dña. Agueda, D. Ildefonso, Dña. Coral, Dña. Gema, Dña. Mercedes

, D. Nicanor, Dña. Tatiana, Dña. Amelia y Dña. Debora, y declaro que los actores realizaron en el periodo que seguidamente se detalla para cada uno de ellos la jornada de trabajo en turno deslizante, con derecho a percibir el complemento de rotación en dicho periodo, condenando al demandado a estar pasar por esta declaración, así como a abonar a cada uno de ellos por dicho concepto las cantidades que se detallan a continuación:

NOMBRE PERIODO CANTIDAD MORA

Dª. Agueda : 01-03-12 a 31-03-16 1.644'33 164'43

Dª. Tatiana : 01-03-12 a 31-03-16 1.895'81 189'58

Dª. Debora : 01-03-12 a 31-03-16 1.895'81 189'58

Dª. Amelia : 01-03-12 a 31-03-16 1.895'81 189'58

Dª. Mercedes : 01-03-12 a 31-10-14 2.489'60 248'96

D. Ildefonso : 01-03-12 a 31-03-16 3.812'00 381'20

Dª. Gema : 01-03-12 a 31-03-16 3.656'60 365'66

D. Nicanor : 01-03-12 a 31-03-16 12.972'26 1.297'23

Dª. Coral : 01-03-12 a 31-03-16 3.189'80 318'98

Dª. Coral : 01-03-12 a 31-03-16 3.189'80 318'98

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para la demandada Comunidad de Madrid, en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, ostentando cada uno de ellos la categoría profesional, y adscritos al Área que seguidamente se indica:

  1. - Dª. Agueda : Auxiliar Administrativo en Área de Gestión de Pacientes.

  2. - Dª. Tatiana : Auxiliar Administrativo y Área de Gestión de Pacientes.

  3. - Dª. Debora : Auxiliar Administrativo y Área de Gestión de Pacientes.

    4- Dª. Amelia : Auxiliar Administrativo y Área Médica Calidad, Investigación y Docencia.

  4. - Dª. Mercedes : Fisioterapeuta y Unidad de Rehabilitación.

  5. - D. Ildefonso : Fisioterapeuta y Unidad de Rehabilitación.

  6. - Dª. Gema : Fisioterapeuta y Unidad de Rehabilitación.

  7. - D. Nicanor : Bibliotecario y Área médica Calidad, Investigación y Docencia.

  8. - Dª. Coral : Enfermera y Departamento de Salud Laboral.

SEGUNDO

Por sentencia de este juzgado social de 05-120-13, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-05-14, y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 10-09-15, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró que la jornada ordinaria de trabajo de 37 horas y media de los trabajadores afectados por el conflicto se ajustaba al régimen de turno deslizante de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable; y se declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir mensualmente el complemento de rotación previsto en el artículo 65 del Convenio Colectivo, condenándose a la demandada a abonar mensualmente el complemento de rotación con efectos de marzo 2012 a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

TERCERO

El Hospital demandado está organizado en siete Direcciones: Dirección Gerencia; Dirección de RRHH; Dirección Económico, Financiera y Servicios Generales; Dirección de Calidad, Investigación y Docencia; Dirección de Continuidad Asistencial; Dirección Médica y Dirección de Enfermería.

CUARTO

Las áreas a las que están adscritos los actores están integradas en la Dirección Gerencia (Área de Gestión de Pacientes); Dirección Médica Calidad, Investigación y docencia (Área Médica Calidad, Investigación y Docencia); Dirección de Enfermería (Unidad de Rehabilitación).

QUINTO

El Hospital demandado ha abonado a 233 trabajadores en la nómina de abril 2016 los atrasos establecidos en la sentencia referida en el hecho anterior, hecho que fue comunicado por el referido Hospital a los Sindicatos mediante correo electrónico de fecha 27-04-16. Las categorías profesionales de dichos trabajadores son Auxiliar Administrativo, de Enfermería, Celador, Enfermero, y Técnicos en Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia. Estos trabajadores están incluidos, unos en Dirección Médica (Auxiliares Administrativos, y Técnicos); y los demás en la Dirección de Enfermería.

SEXTO

Todos los demandantes realizan una jornada de trabajo en cómputo semanal de 37'5 horas, y en horario de mañana, salvo los Fisioterapeutas, que desarrollan su jornada de trabajo en horario de tarde, completando la jornada desde las 35 horas iniciales hasta la jornada mencionada en horarios distintos al de su turno, habiendo realizado un total de 49 meses con dicha jornada, en el periodo 01-03-12 a 31-03-16, salvo los actores que a continuación se indican en los periodos y por las causas que se precisan:

  1. - Dª. Agueda :42'5 meses al descontar

    - 2012: 5 meses de excedencia por cuidado de hijo.

    - 2014: 1 mes por igual motivo

    - 2015: 15 días por igual motivo

  2. - Dª, Mercedes : 32 meses, en el periodo 01-03-12 a 31-10-14.

  3. - Dª. Coral : 41 meses en el periodo 01-12-12 a 31-03-16.

SEPTIMO

Las Instrucciones emitidas por la demandada en relación a la jornada para el año 2016, publicadas el 31-03-16, tienen la siguiente redacción para los trabajadores de turno diurno que no realicen jornada complementaria (guardias): "Con carácter general los trabajadores podrán completar dicha jornada de lunes a viernes con la prolongación de la jornada habitual por 30 minutos. Con carácter excepcional se podrán realizar módulos en distinto horario, siempre que dichos módulos y su distribución cuenten con el visto bueno de la dirección".

OCTAVO

Con fechas 19-05-05, 21 y 23-06-05 se levantaron Actas por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado (documento 4 de la demandada).

NOVENO

Los actores interpusieron reclamación previa el 10 y 11/10/16".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.09.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que los actores, trabajadores al servicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, no son acreedores al complemento de rotación que reclaman en estos autos, y en el que en esencia sustentan las cantidades que le han sido reconocidas en la instancia.

El recurso se compone de seis motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el 2º bis, con la siguiente redacción alternativa: " los colectivos a los que pertenecen los actores no fueron parte demandante del Conflicto Colectivo 1458/2012, interpuesto por el Sindicato de Enfermería Satse frente al Ente Público Hospital de Fuelabrada, CCOO, UGT, CST-UNIÓN PROFESIONAL, USAE, AMYTS Y COMITÉ DE EMPRESA bajo los autos 1458/2012"

El hecho es cierto, conforme así se reconoce por los recurridos en su escrito de impugnación, con sustento...

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