STSJ Comunidad de Madrid 830/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:10053
Número de Recurso617/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución830/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 617/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 359/2016

RECURRENTE: DISEÑO MÁS MONTAJE C. RODRÍGUEZ S.L.

RECURRIDO: D. José

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 830

En el recurso de suplicación nº 617/17 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de "DISEÑO MÁS MONTAJE C. RODRÍGUEZ S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 359/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. José contra DISEÑO MÁS MONTAJE C. RODRÍGUEZ S.L., en reclamación de

DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Don José contra Diseño Más Montaje C. Rodríguez S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, CONDENANDO a Diseño Más Montaje

  1. Rodríguez S.L. a abonar a Don José la indemnización de 10.450 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don José ha prestado servicios para la mercantil Diseño Más Montaje C. Rodríguez S.L. desde el día 8 de Febrero de 2008 hasta el día 5 de Febrero de 2016 con la categoría profesional de Técnico de Organización de 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1.683, 58 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Diseño Más Montaje C. Rodríguez S.L. entregó al actor el día 5 de Febrero de 2016 la carta de despido disciplinario, reconociendo la improcedencia del despido, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

TERCERO

El actor firmó el día 5 de Febrero de 2016 un finiquito elaborado por la empresa el día 5 de Febrero de 2016, en el que se manifestaba que la relación laboral quedaba extinguida y el actor percibía el salario del período del 1 al 5 de Febrero de 2016, 207, 31 euros, las vacaciones no disfrutadas (2), 88, 43 euros, la parte proporcional de paga de verano, 254, 14 euros, y la indemnización por despido, 12.450 euros.

El actor firmó 4 recibos el día 5 de Febrero de 2015 por el importe de 4.500 euros, 3.500 euros, 2.000 euros y

2.931. 88 euros en concepto de liquidación y finiquito.

CUARTO

El actor percibió el citado día 2.000 euros en metálico en concepto de indemnización por despido improcedente que ingresó en efectivo en la cuenta bancaria que tiene en Bankia el día 9 de Febrero de 2016 a las 10: 12 horas, Oficina 1123/01, y el mismo día ingresó un cheque por el importe de 547, 88 euros en el Banco Popular Español S.A., Urb, 3, Parla.

QUINTO

Diseño Más Montaje C. Rodríguez S.L. retiró dinero de la cuenta abierta en la Caixa, ES11 2100 1633 5902 0011 4817, los días 1 y 2 de Febrero de 2016 por un importe de 300 euros cada vez, teniendo un saldo negativo desde el día 29 de Enero de 2016( -20.090, 12 euros el día 29 de Enero de 2016, - 34.195, 70 euros el día 5 de Febrero,...).

SEXTO

Por el actor se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18 de Febrero de 2016, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 8 de Marzo, interponiendo aquél la demanda el día 22 de Marzo de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.09.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Diseño Más Montaje C. Rodríguez S.L." (en adelante, "DMM") notificó el día 5 de febrero de 2016 al Sr. José la extinción de su relación laboral por razones disciplinarias, si bien reconoció la improcedencia de esa medida y le manifestó que ponía a su disposición la correspondiente indemnización legal. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión, alegando que el salario tomado por la empresa como base para el cálculo de la indicada indemnización era inferior al realmente percibido así como que en realidad la empresa no había procedido al abono efectivo e íntegro de aquélla.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de 29 de noviembre de 2016 se resolvió que el salario real del actor ascendió a 1600 euros netos sin prorrata de pagas extras y que el pago de la indemnización por despido sólo había sido de 2000 euros en metálico, razón por la que condenó a la demandada a abonar al actor 10.450 euros.

La empresa ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Propone la recurrente revisar el primer hecho declarado probado, por considerar erróneo el salario que en él se atribuye al demandante, que se dice era de 1317,11 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extras. Apoya esta afirmación con cuatro indicaciones: la falta de crédito que debe atribuirse a las pruebas de interrogatorio del actor y testifical practicada a su instancia; el no haber dado verosimilitud a una testifical practicada a instancia de la empresa; la prueba documental que cita y la aportación a los autos de un nuevo

documento (retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas referido al actor en el año 2016).

La revisión no prospera. El documento que se presenta con apoyo en el art. 233 L.R.J.S . no puede ser admitido, pues su contenido se limita a incorporar los datos fiscales referidos a lo que la empresa dice haber retenido fiscalmente en 2016 por lo pagado al trabajador en concepto de salario, no el salario realmente abonado, que en este caso ha sido fijado por la juzgadora de instancia mediante otros cauces probatorios. De los documentos de autos que sí forman parte de la prueba de la recurrente (sustancialmente, boletines de cotización a la seguridad social) cabe decir lo mismo. Finalmente, la crítica a la forma en que han sido valoradas las pruebas testifical e interrogatorio del actor no evidencian ningún error en la redacción del relato fáctico, sino simple discrepancia con el criterio del órgano judicial.

TERCERO

Respecto al tercer hecho declarado probado se quiere rectificar el importe de uno de los recibos firmados por el Sr. José el 5 de febrero de 2015, siendo aquél de 3568 euros en lugar de los 3500 euros que indica el original de sentencia.

La corrección es cierta y se admite, no así el resto de manifestaciones que se vierten al hilo de esta revisión, pues tienen carácter jurídico (valor de la firma de un finiquito y de la transacción) y quedan extramuros de un apartado destinado a la revisión del relato fáctico.

CUARTO

Respecto al cuarto hecho declarado probado se pide dar por acreditado que " El actor percibió el citado día cinco la cantidad de 12.999.88 euros, de los cuales recibió 549.88 en talón nominativo y el resto en metálico, firmando para ello en prueba de conformidad y de su recepción 4 recibos con fecha del día 5 de febrero de 2015 por el importe de 4500 euros, 3568 euros, 2000 euros y 2931.88 euros, liberatorios y extintivos de la relación laboral con sus percepciones económicas".

Los términos en que se propone la redacción transcrita no pueden admitirse, ya que dan por sentada la resolución de...

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