STSJ Asturias 2268/2017, 10 de Octubre de 2017
Ponente | JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2017:3086 |
Número de Recurso | 1662/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2268/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02268/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004000
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001662 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
RECURRIDO/S D/ña: SIDEROMETAL DEL SELLA S.L., METALSELLA SL
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2268/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1662/2017, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de Fernando, contra la sentencia número 267/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646/2016, seguidos a instancia de Fernando frente a SIDEROMETAL DEL SELLA S.L., METALSELLA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Fernando presentó demanda contra SIDEROMETAL DEL SELLA S.L. y METALSELLA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2017, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Siderometal del Sella SL el 1 de septiembre de 2015 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, a tiempo parcial (30 horas semanales), con un horario de 9 a 12 y de 14 a 17 horas. Se prorrogó el contrato hasta el 29 de febrero de 2016.
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- El actor fue contratado para el mantenimiento del programa de gestión de la empresa.
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- La empresa Siderometal del Sella tiene su domicilio en Santianes del Agua. Al 31 de julio de 2016 contaba con dos trabajadores.
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- Metalsella SL tiene su domicilio en la carretera general en Santianes del Agua, Contrató a los dos primeros trabajadores en junio de 2016. Del total de la plantilla, 7 trabajadores lo habían sido previamente, de la empresa Siderometal del Sella SL y habían finalizado la relación laboral con ésta entre enero y julio de 2016, siendo contratados por Metalsella meses después.
El actor no figura como contratado por Metalsella SL.
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- El actor percibió durante la vigencia de la relación laboral, 4.601,5€ netos.
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- El importe bruto correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar administrativo en el año 2015 fue de 5.123,9€ y en el año 2016 de 2.565€.
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- La diferencia entre lo percibido y lo que correspondería como retribución neta a la categoría de Oficial Administrativo, en el periodo del 1 de septiembre de 2015 al 29 de febrero de 2016, es de 9.861,01€.
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- El actor presentó conciliación previa el 23 de junio de 2016 que se celebró el 7 de julio sin avenencia. Interpuso la demanda el 3 de octubre.
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- La empresa Siderometal entregó al actor un cheque nominativo nº NUM000, fechado al 25 de abril de 2016, por importe de 1.000€, que fue devuelto, con una comisión por devolución, cargada en la cuenta del actor, de 30€.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Fernando contra SIDEROMETAL DEL SELLA S.L. y METAL SELLA S.L., condeno a Siderometal SL a que abone al actor 30€ en concepto de gastos, absolviendo a Metalsella SL de todos los pedimentos de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El actor reclama en su demanda el pago de 11.105,26 € brutos, equivalentes a 9.861,01 € netos, en concepto de diferencias retributivas, devengadas desde el 1 de septiembre de 2015 al 16 de mayo de 2016, y de 30 €, en concepto de gastos por devolución de cheque. Dirigió la reclamación contra las empresas SIDEROMETAL DEL SELLA S.L. (en adelante SIDEROMETAL) y METALSELLA S.L., aquélla por haber sido su empleadora y ésta como sucesora. El Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo declaró una deuda de sólo 30 € y condenó a su pago exclusivamente a la primera demandada.
El trabajador recurre la sentencia e insiste en la reclamación si bien la mantiene únicamente contra SIDEROMETAL. El recurso no es impugnado por las demandadas, que no habían comparecido en el juicio oral.
El recurrente formula cuatro motivos al amparo del art. 193 b) LJS para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Comienza solicitando la modificación del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto:
PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Siderometal del Sella SL el 1 de Septiembre de 2015 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, figurando como categoría la de auxiliar administrativo, a tiempo parcial (30 horas semanales), contrato que se prorrogó hasta el 29 de Febrero. Con posterioridad continuó la relación hasta el 16 de Mayo de 2016. Se requirió a la empresa para que aportase los registros de las hornadas laborales del demandante que se regulan en el Art. 12.4 º y 5º del Estatuto de los Trabajadores mediante Providencia de 4 de Noviembre de 2016, sin que a la fecha de dictarse esta sentencia se diese cumplimiento a dicho requerimiento, estando las demandadas en rebeldía procesal.
Basa la revisión en el informe de vida laboral emitido por la TGSS (folios 34 a 39 de los autos) y en las actuaciones procesales sobre el incumplimiento por la empresa del requerimiento efectuado por el Juzgado para la presentación en el proceso judicial del registro de la jornada laboral del demandante (folios 28 y 29 y 33).
En los folios 34 a 39 obra unido el informe de la TGSS sobre los trabajadores dados de alta en las empresas demandadas y en el referido a SIDEROMETAL figura el actor en dos periodos sucesivos, de 1 de septiembre de 2015 a 29 de febrero de 2016, por un contrato eventual a tiempo parcial (clave 502/750), y de 1 de marzo de 2016 a 16 de mayo de 2016, por un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (clave 501/750). Ningún dato desautoriza los indicados, por lo que debe considerarse acreditado que la relación laboral duró desde el 1 de septiembre de 2015 a 16 de mayo de 2016.
En cambio, ha de desestimarse el texto relativo al incumplimiento empresarial del requerimiento para aportar un documento. Aunque el registro horario no se presentó por la empresa, tal circunstancia no forma parte de los hechos probados, que han de limitarse a los relativos a la relación laboral.
El actor propone a continuación modificar el hecho probado segundo:
"SEGUNDO.-El actor fue contratado para el mantenimiento del programa de gestión de la empresa, figurando en el contrato de trabajo como categoría la de Auxiliar Administrativo. De conformidad con el Acta nº NUM001 de la comisión Negociadora del Convenio Colectivo Estatal del Sector del metal, aprobado por Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, BOE nº 112 de 10 de Mayo de 2013, en su Art. 10 regula los Grupos Profesionales, concretamente en el Grupo 5 figuran los Oficiales administrativos de 1ª y 2ª, siendo aquellos que ejecutan tareas bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un periodo intermedio de adaptación.
En el grupo 6, entre otros, figuran los auxiliares generales.
Son aquellos que ejecutan tareas con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir perfectamente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y pueden necesitar de un pequeño periodo de adaptación."
Basa la solicitud en el burofax enviado al actor por SIDEROMETAL (folios 48 y 49). Añade que las referencias a las categorías profesionales se contienen en una norma publicada en el BOE a la que es de aplicación el principio "iurit nova curia" (sic).
El motivo debe desestimarse. La sentencia ya recoge en el hecho probado segundo que "el actor fue contratado para el mantenimiento del programa de gestión de la empresa" y en el hecho probado primero que la categoría profesional ostentada era auxiliar administrativo. El burofax no indica de forma clara y determinada la actividad realizada por el actor durante la prestación de servicios, pues la pregunta que dirige al trabajador, entre otras, diciendo "¿quién le ha dado autorización y/o instrucciones para borrar de nuestros puestos d (sic) trabajo el programa de gestión, para el cual fue...
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