ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9874A
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1350/2014 seguido a instancia de D.ª Adela contra Aig Europe Limited y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D.ª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte demandante en las actuaciones interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado ante la Sala de lo Social correspondiente el 20 de octubre de 2016. En el recurso dedica una alegación previa a la negativa del tribunal a revisar los hechos probados y su errónea valoración de la prueba, para seguidamente formular un motivo de casación que denomina "primero" pero que en realidad es único y para el que invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 3 de marzo de 2016 (r.146/2016 ). Pero dicha sentencia no es idónea como término de comparación porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y se dictó auto de inadmisión el 21 de febrero de 2017, rcud 1923/2016, es decir con posterioridad a que finalizase el plazo legal para interponer el presente recurso. En consecuencia debe inadmitirse según el art. 221.3 LRJS y la numerosa jurisprudencia que así lo viene declarando.

En el trámite de alegaciones la recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada por suponer una interpretación rigorista del art. 221 LRJS , teniendo en cuenta que ha actuado de buena fe eligiendo una sentencia que tenía todos los indicios de firmeza. El argumento es inaceptable porque se trata del incumplimiento de un requisito legal y la reiterada doctrina constitucional viene declarando que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto]» ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ). En el mismo sentido la STC 76/2015, de 27 de abril y las que en ella se citan declarando que "el enjuiciamiento versa sobre un supuesto de acceso al recurso y no de acceso a la jurisdicción, distinción que resulta relevante en el plano de la jurisprudencia constitucional a los efectos de la no aplicación del canon de proporcionalidad en la exigencia de los requisitos legales para el derecho al recurso", pues, en efecto, conforme este Tribunal ha reiterado, la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3 CE ), "sin que el control que nos corresponde realizar ... pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción."

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D.ª Adela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 394/2016 , interpuesto por D.ª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1350/2014 seguido a instancia de D.ª Adela contra Aig Europe Limited y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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