STSJ Comunidad de Madrid 507/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:8303
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0056926

Procedimiento Recurso de Suplicación 394/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1350/14

RECURRENTE/S: Dª Zaira

RECURRIDO/S: AIG EUROPE LIMITED, MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 507

En el recurso de suplicación nº 394/16 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de Dª Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 22 DE FEBRERO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1350/14 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Zaira contra, AIG EUROPE LIMITED, MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE FEBRERLO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, sin que haya lugar a declarar que el mismo es nulo, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa AIG Europe Limited a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, entre indemnizarle con la cantidad de 14948,69 €, o a readmitirle en su puesto de trabajo, con el abono en este último caso de los salarios de tramitación correspondientes."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Negociado, con antigüedad desde el día 23-IV-12, y ha venido percibiendo un salario de 64003,2 € anuales.

La prestación de servicios de la trabajadora tuvo lugar en primer lugar para la empresa Chartis Europe, Sucursal en España, y, a partir del día 1-XII-12, para AIG Europe Limited.

  1. La actora causó baja médica el día 13-I-14, por tendinitis de hombro, trastorno de hombros/periartritis escapulohumeral.

    Además de esta dolencia, durante la baja médica de la trabajadora, ésta fue atendida en el Servicio de Salud Mental Chamartín de Madrid, donde fue tratada con el diagnóstico de síndrome depresivo.

    La actora permaneció en situación de IT hasta su alta, que tuvo lugar el día 30-X-14.

  2. Durante su baja médica, la trabajadora continuó su prestación de servicios para la empresa demandada.

    Concretamente, en la documental presentada por la actora, y reconocida por la empresa como documentos anexos al documento número 15 de los presentados por la trabajadora, constan solicitudes de información y petición de prestación de servicios a la trabajadora por parte de otros trabajadores de la empresa, muy concretamente de sus superiores. Esta documental consiste en un informe pericial relativo a los correos electrónicos intercambiados entre la actora y otros trabajadores de la demandada (D. Héctor, D. ª Delfina

    , D. Nicanor, D. Víctor, D. Ángel Daniel, D. Clemente y D. Gumersindo ).

  3. El día 28-VII-14 la actora envió un mensaje por correo electrónico a D. Héctor, director de AIG para el Sur de Europa. Este mensaje lo envió tres días después de que, a su vez, D. Héctor le enviase otro mensaje a la trabajadora, en el que le preguntaba si estaba mirando su Outlook.

    En dicho mensaje (el enviado por la trabajadora el día 28-VII-14), D. ª Zaira se disculpa, y manifiesta que había estado bastante mal esos días, así como que había tenido problemas para conectarse y que no había podido hacer nada. Recuerda a continuación que estaba de baja médica, algo que, manifiesta, todo el equipo sabía, y que por lo tanto ella no podía ocuparse y era el equipo quien debía hacerse cargo. Manifiesta también que si tenían alguna duda para algo podían preguntarle, porque ella respondería seguidamente a cualquier llamada o mensaje.

    Finaliza el mensaje, cuyo contenido completo se da por reproducido, ya que obra al folio 239 vuelto de la prueba documental de la actora, con el ofrecimiento por parte de la trabajadora a D. Héctor de una colaboración limitada a hacer alguna cosa urgente por su parte que no pueda hacer nadie en su ausencia, y manifiesta que haría todo lo posible para hacerla y, como pudiera, enviársela lo antes posible.

    A raíz de este mensaje disminuyeron las peticiones de prestaciones de servicios a la actora, si bien sí continuó de forma esporádica dicha prestación de servicios, como se puede ver en los correos que figuran en los folios 240 y siguientes de la prueba documental de la trabajadora.

  4. El día 30-X-14 la actora mantuvo una conversación en una cafetería con D. ª Delfina, Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, cuyo contenido no ha podido determinarse.

    Ese mismo día la empresa procedió al despido de la actora, y ésta solicitó a la misma una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, sin que se haya probado que esta petición de jornada fuese anterior al despido realizado.

    La conversación en la cafetería entre la actora y D. ª Delfina tuvo lugar sobre las 16:30 horas, y la petición de reducción de jornada por cuidado de hijo menor por parte de la trabajadora fue enviada por correo electrónico a las 18:21 y por burofax a las18:30 horas.

    En el correo electrónico remitido, la actora propone una reducción de jornada de una hora diaria, y una prestación de servicios para la empresa desde las 9:30 a las 15:30 horas.

    El burofax remitido por la actora, además del correo electrónico al que se ha hecho referencia, fue enviado el mismo día a las 18:30 horas. VI.- La actora fue despedida el día 30-X-14.

    Se da por reproducida la carta de despido, que ha sido aportada como prueba documental.

    En la misma consta como causa de dicho despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, sin mayor concreción.

    También consta que la empresa pone a disposición de la trabajadora la cantidad de 4268,06 €, que le serían abonados a través de cheque nominativo.

    Esta cantidad le fue abonada mediante transferencia el día 28-XI-14, y no corresponde a indemnización, sino a liquidación de cantidades adeudadas a la trabajadora por otros conceptos, según resulta del documento número cinco de los presentados por la empresa demandada.

    VII .-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 16-XII-14, con el resultado de intentada sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintinueve de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado en parte la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, quien recurre en suplicación, formulando a tal fin siete motivos. Los dos primeros se destinan a revisiones fácticas, y los restantes a la denuncia jurídica. Se amparan en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La primera pretensión revisora se refiere al ordinal II, proponiéndose para el mismo el siguiente texto alternativo: " La actora causó baja médica el día 13.01.14, por tendinitis de hombro, trastorno de hombros/periartritisescapulohumeral.

Además de esta dolencia, durante la baja médica de la trabajadora, esta fue atendida desde mayo de 2014 en el Servicio Público de Salud Mental Chamartín de Madrid, donde fue tratada con el diagnóstico de síndrome depresivo, que emitió un informe valorativo suscrito por facultativo Dr. Victorino, en el que se concluía que Dª Zaira ha estado de baja desde enero de 2014, y que presentaba un intenso síndrome depresivo, con temor a perder su trabajo, anticipaciones negativas, astenia y sentimientos de minusvalía. Sentía una intensa angustia por perder su trabajo, y esta angustia a su vez hacía que no tuviera conciencia lúcida para tomar decisiones ni para tener idea clara sobre su situación tanto emocional como laboral. En fecha

11.02.16 la trabajadora continúa en tratamiento en los Servicios Públicos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 de outubro de 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 394/2016 , interpuesto por D.ª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016 , en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR