ATS 1307/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9852A
Número de Recurso887/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1307/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Procedimiento Abreviado nº 1381/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6357/2008, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Jon y Octavio , como autores de los delitos falsedad en documento, en concurso medial con una estafa procesal, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión y multa de 6 meses y un día, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.

Se impone igualmente al acusado Octavio la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo , recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

También se les impone a los acusados Jon y Octavio la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Octavio y por Jon , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales Doña Concepción Puyol Montero y Don Jacobo García García, respectivamente.

Octavio alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y de la dimensión normativa del principio "in dubio pro reo".

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

  4. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación de los artículos 250.1.7 y 248.1 del Código Penal .

  5. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación de los artículos 392 y 390.1.1 , 2 y 3 del Código Penal .

    Jon alega como motivos del recurso:

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Se invoca la infracción por aplicación indebida del artículo 248 en relación con el 249 y del artículo 250.1.7 del Código Penal , por cuanto no se dan todos los elementos integrantes del delito de estafa tipificado en el articulado.

  7. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  8. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Se invoca la infracción por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390.1.1 , 2 , 3 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Octavio

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Considera indebidamente acreditada la supuesta inexistencia de la deuda reclamada por Celia .

Analiza de manera individualizada cada uno de los indicios en los que fundamentó el Tribunal la condena, entendiendo su insuficiencia, proponiendo una interpretación diversa de cada uno de ellos, de manera que sería posible sostener la absolución. Valora de manera alternativa las declaraciones de los testigos, la querellante y la documental.

En el segundo motivo alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y de la dimensión normativa del principio "in dubio pro reo".

Considera que la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia admite, como alternativa fáctica plausible, el que la deuda reclamada judicialmente no se hubiera pagado por D. Jon y María Rosa a Celia . Habiéndose evidenciado explícitamente un estadio de duda en el Tribunal a quo respecto de un hecho probado de incuestionable relevancia en la calificación jurídica. La condena, persistiendo la duda expresada, habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y el principio "in dubio pro reo".

En el tercer motivo del recurso el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Considera que se ha declarado probado, a pesar de la ausencia de elementos probatorios que permitieran alcanzar inequívocamente dicha conclusión, que fue Octavio quien redactó la demanda formulada en nombre de Celia y quien la firmó, o rogó a un tercero que la firmase, descartándose otra alternativa factible en el devenir de lo ocurrido, que fue planteada en el Juicio Oral, con el apoyo de diversos elementos probatorios, pero sobre los que la Sentencia omite pronunciarse.

Dada la vía casacional utilizada y los argumentos desarrollados en los tres motivos apuntados, procede, por razones de sistemática, dar respuesta de manera conjunta, pues en todos ellos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que, según contrato de 3-6-96, Celia firmó con Arturo y Milagros , una opción de compra sobre la vivienda NUM000 , Duplex, portal NUM001 , de la fase 5 del PARQUE000 , término municipal de Marbella, por un precio de 10.000.000 de pesetas, con fecha límite el 15-12-96.

En él se hacía constar que Celia entregó en ese momento 4.000.000 de pesetas, comprometiéndose a abonar 1.000.000 de pesetas antes del 29-7-96, por medio de transferencia, como efectivamente realizó el 24-7-96.

En el contrato se indicaba expresamente que los cedentes podrían retener la cantidad recibida, sin necesidad de justificar daño o perjuicio alguno, en el supuesto de que la optante no ejercitara la opción en el caso y condiciones pactadas en el mismo.

Según escritura pública, fechada el 2-5-97, el matrimonio formado por el Jon y la querellante, María Rosa , adquirió esa vivienda a Arturo y a Milagros , por un precio total de 9.000.000 ptas. Según esa misma escritura, los compradores entregaron a los vendedores 3.173.299 ptas; reteniendo 5.826.701 pesetas, para hacer frente al pago del capital pendiente de amortización de la hipoteca que gravaba la finca.

Tras un proceso judicial conflictivo de separación del matrimonio, se adjudicó la vivienda a María Rosa , en virtud de auto de 1-6-07, dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Coslada, en procedimiento 654-05. Adjudicación con la que no estaba de acuerdo Jon .

A resultas de ello, Jon y Octavio , de mutuo acuerdo y para conseguir que se condenara a María Rosa al pago de una cantidad en beneficio de ellos, decidieron que Celia formulara una demanda de reclamación de cantidad, por importe de 77.772 euros (12.940.172 pesetas), contra Jon y María Rosa , que efectivamente presentó el 13-9-07, como parte pendiente del pago de esa vivienda, cuando en realidad no se adeudaba cantidad alguna a Celia .

A pesar de parecer suscrita la demanda por la letrada Guadalupe , por cuanto sobre el pie de firma, en el que aparecía " Guadalupe , Abogado", figuraba una firma ilegible, no fue ésta la que la firmó, sino que fue redactada por Octavio , a instancias de Jon , simulando Octavio o alguna persona a su ruego la firma de Guadalupe .

La demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario l390-07 del JJuzgado de Primera Instancia 10 de Madrid. En ese procedimiento, el 20-11-07, Jon se allanó a la demanda.

La juzgadora de Primera Instancia procedió el 21-7-08 a deducir el oportuno testimonio y a suspender el procedimiento, en tanto no se depurasen las responsabilidades penales que nos ocupan.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para imputar a los acusados el delito de falsedad documental y el delito de estafa procesal.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente actuando en connivencia con el coacusado, el Tribunal dispuso de:

  1. - La documental consistente en la demanda, el contrato de opción y la escritura, la cantidad del préstamo pendiente de amortizar el 31-12-97, así como la acreditación de los pagos por parte de la querellante, mediante cheque y transferencias, por importes de 4.000.000 y 1.000.000 pesetas, los días 3-6-96 y el 24-7-96.

  2. - La declaración de la querellante María Rosa . Afirmó que al comprar la casa ella y su entonces marido, el acusado, Jon , pagaron 6.500.000 pesetas (39.065,78 euros) a Celia . Posteriormente se separaron en un traumático proceso, adjudicándosele a ella la vivienda, el 1-6-07, en la liquidación de gananciales, sin que se hiciera constar deuda alguna. Asegura que compraron la casa para ayudar a Celia . Quedaron en que si Celia no conseguía pagar las cuotas de la hipoteca, posteriormente les vendería la vivienda, entregando a Celia los 5.000.000 de pesetas que había pagado al firmar la opción de compra. Pagaron ese dinero con un adelanto que Jon obtuvo de su empresa. Precisó que carece de mucha información dado que su marido se llevó todos los documentos al separarse.

  3. - La declaración de las testigos Guadalupe , abogada que aparece como firmante de la demanda presentada en reclamación de cantidad, que negó haberla firmado y haberla redactado, y de Constanza , Procuradora de los Tribunales, que afirmó haber presentado la demanda en el juzgado, a petición del letrado Octavio .

  4. - Las periciales emitidas por el Grupo de Documentoscopia de la Dirección General de la Policía, sobre la firma que aparece en la demanda, que fueron convenientemente ratificadas en el plenario. El Tribunal consideró que "distan de ser concluyentes". Pues se afirmó que no es técnicamente posible dictaminar acerca de la autoría de la firma dubitada. Y que si bien pudiera haber sido hecha por Octavio , deja claro que la propia sencillez y brevedad de las firmas impide llegar a otra cosa que una conclusión meramente estimativa.

    El perito de parte, Damaso , en su informe obrante en un anexo separado, igualmente ratificado en el plenario, fue más allá. Concluyó que la firma dubitada no ha sido realizada por las mismas manos que las del cuerpo de escritura evacuado por Octavio . Y afirma que dispone de muchos rasgos gráficos para haber sido realizada por las que elaboraron el cuerpo de escritura tomado a Heraclio (letrado también del despacho del acusado Octavio , donde igualmente prestaba sus servicios como letrada Guadalupe ).

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado Jon , que afirmó que la que compró el piso fue Celia . Lo que ocurre es que, al no poder ella hacer frente a los pagos en las fechas fijadas, en la opción de compra, les pidió ayuda a él y a María Rosa , el matrimonio que eran sus vecinos y amigos. Accedieron a entregar el dinero, pero acordaron verbalmente, como garantía, poner el piso a nombre de María Rosa y Constanza , así como que Celia fuera entregándoles mensualmente el importe de las cuotas de la hipoteca, en la que se subrogó el matrimonio, para, al terminar de pagar, poner la casa a nombre de Celia . Posteriormente, la situación se complicó. Celia dejó de pagar hacia diciembre de 1999 y pactaron verbalmente con ésta quedarse la vivienda que ya figuraba escriturada a nombre del matrimonio, abonando a Celia , fraccionadamente, el dinero que ésta ya había entregado a los vendedores, desde abril de 2002 a noviembre de 2004. La situación se torció al separarse Jon y María Rosa . María Rosa se opuso a continuar con los pagos. Jon era partidario de sacar a la luz la situación contractual que permanecía encubierta y abonar a Celia lo que se le debía. Por eso, en aras a resolver el conflicto, facilitó a Celia el teléfono de su letrado, también amigo, el acusado, Octavio , quien la habría puesto en contacto con otra abogada, Guadalupe , compañera del despacho, para reclamar las supuestas cantidades adeudadas.

    El acusado Octavio , por su parte, asegura que, para evitar conflicto de intereses, puso en contacto a Celia con la letrada Guadalupe , ocurriendo que Guadalupe abandonó el despacho súbitamente, junto con otro abogado, Heraclio , quedando allí la demanda, ya firmada, pero sin que fuera presentada. Afirmó que, para evitar problemas, se la dio a la Procuradora Constanza , quien procedió a darle trámite, tal y como ésta dijo haberlo realizado. Negó haberla redactado o suscrito. Aseguró que, al ser informado por Jon y Celia del problema, prefirió derivarles a Guadalupe , letrada que trabajaba de forma independiente, en un despacho próximo. Y ratificó que fue ella quien redactó la correspondiente demanda fechada el 9-9-07. Corroboró que su relación con Guadalupe se deterioró por lo que ésta abandonó el despacho, dejando varios pleitos pendientes.

    El Tribunal no les otorgó credibilidad, al considerar que ninguna de sus versiones se acomodaba a los contratos mencionados y dada la contundencia de las testificales antes expuestas. Prosigue en su argumentación afirmando que, si bien es cierto que gran parte de los acuerdos nunca se documentaron por escrito, la querellante declaró que el piso que se le otorgó no tenía deudas. Por su parte, Guadalupe negó rotundamente haber realizado o firmado la demanda referida. A ello se añade que Celia , que podría haber confirmado alguna de las tesis de los acusados, no declaró en el juicio, al encontrarse en paradero desconocido.

    Por tanto el Tribunal, tras la testifical practicada, con la documental de la que pudo disponer, concluyó considerando que quedó acreditado que Celia , concertada con Jon , que estaba de acuerdo con Octavio , el 13-9-07, formularon una demanda de reclamación de cantidad, por importe de 77.772 euros, contra el propio Jon y contra su exmujer María Rosa , como parte del pago de la vivienda de Marbella, siendo esa deuda totalmente inexistente. Que, a tal fin, el letrado de Jon redactó la demanda, con el objeto de defraudar a la querellante, simulando que la efectuaba y la firmaba la letrada Guadalupe .

    El Tribunal consideró que de la prueba practicada se han derivado una serie de indicios que permiten construir la sentencia condenatoria para ambos acusados y por ambos delitos.

    Reconoce el Tribunal que la escasa documental presentada no deja claros los trámites realizados con la vivienda. Tampoco es clara la identidad de la persona que pudiera haber simulado materialmente la firma de la letrada Guadalupe , que aparece en la demanda que dio lugar al procedimiento. Pero enumera los indicios que le llevan a afirmar sin duda, que la deuda que se reclamaba era inexistente y que la firma que aparecía en la demanda la hizo el acusado Octavio o alguien a su ruego:

  5. - La querellante negó la existencia de deuda alguna. La testigo Guadalupe fue "tajante, constante, firme y coherente" al negar haber estampado su firma en la demanda. También lo fue al decir que no la redactó, que nunca habló con Celia y que ni siquiera conoce a la cliente. Al Tribunal le inspiraron ambas total confianza. Y precisó que no desvirtúa la versión de Guadalupe el que obre en autos un Poder Notarial de Celia , a su favor, fechado el 14-8-07. Pues un poder puede otorgarse sin conocimiento de la letrada afectada.

  6. - La pericial de la policía, aun sin ser concluyente, apuntó hacia Octavio como el autor de la firma.

  7. - Es incontestable, pues nadie lo negó, que Jon se puso en contacto con Octavio , disgustado tras resultarle desfavorable el auto de liquidación de los gananciales, pues la vivienda le fue asignada a su exmujer. Octavio , letrado y amigo de Jon y éste conocían los "entresijos" del pleito civil, por lo que el letrado era el único capaz de redactar la demanda.

  8. - Consta que fue Octavio quien entrega la demanda firmada a la Procuradora, tal y como lo declaró ésta, para que diera el trámite de presentación ante el juzgado.

    Para el Tribunal por tanto resulta palmario que ninguna otra persona pudo haberla escrito. Máxime cuando no es cierto que Guadalupe y Heraclio se marcharan del despacho sin que fuera posible localizarlos posteriormente, tal y como también declaró Guadalupe .

    El Tribunal consideró acreditado que el contenido de la demanda era falso, esto es no existía deuda alguna que reclamar y no la había firmado la letrada que en ella figuraba. E infiere que la finalidad de los acusados era defraudatoria tanto en su elaboración como en su presentación en el juicio. Y ello por cuanto además de que la querellante negara su existencia, no se aportaron documentos que demostraran su realidad. Y si bien es cierto que tampoco se presentaran documentos acreditativos del total pago de la casa, ello carece de trascendencia, pues en el contexto del procedimiento de separación contencioso, no es impensable que los acusados pudieran haber ocultado mucha documentación a la querellante, como así afirmó.

    El Tribunal tomó en consideración además otros elementos que ratifican su conclusión. Consta en autos que, sin oposición por parte de Jon , se adjudicó la casa de Marbella a María Rosa , mediante auto de 1-6-07, valorándola, a instancias de ésta, en 295.000 euros, sin referencia a deuda alguna, como no sea el 100% del pasivo de la sociedad de gananciales, por el escueto importe de 13.808,50 euros, que se acordó que fuera asumido por Jon .

    En el acta fechada el 27-10-06 del juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Coslada, en autos de liquidación de gananciales, se planteó, entre otras cuestiones, esta deuda, constando que el letrado de María Rosa dijo que, en cualquier caso, ya se actuaría conforme a derecho en caso de ser reclamada. El Juzgado, en el mismo sentido, dictó auto de formación de inventario el 6-11-06, acordando que, en relación a las manifestaciones realizadas en la referida acta, ya se actuará conforme a derecho en caso de ser reclamada la deuda.

    El Tribunal también considera que la intención defraudatoria de los acusados se desprende del propio modo de actuar Octavio . De no ser esta su intencionalidad, nada habría obstado a que hubiera firmado la demanda él mismo, o si estimaba que se encontraba en situación de conflicto de intereses, que hubiera derivado a Milagros y a Celia a otros letrados. El Tribunal considera que no es "en absoluto normal" que Celia acudiera a este preciso bufete, de un letrado amigo de Jon , de no concurrir el concierto engañoso entre los acusados y de no existir un detonador en la resolución que fue dictada, que era adversa a Jon , por la que perdió la casa de Marbella, a la que aspiraba. Esta tesis también lo confirma el allanamiento del acusado Jon en el procedimiento civil.

    Para el Tribunal, de ser cierto que Jon pretendía únicamente sacar a la luz una deuda no documentada adecuadamente, para así favorecer a Celia , podría haberse hecho por otras vías menos rocambolescas, sin esperar a ser demandado, como podría haber sido la firma de un reconocimiento de deuda o de un compromiso de pago.

    Finalmente el Tribunal atiende y descarta eficacia alguna, a ciertos datos que podrían considerarse favorables a la tesis de los denunciados. Al entender que no son significativos y que por tanto no tienen valor probatorio, por ser difusos o ambivalentes. Cita concretamente la copia de la libreta del Banco de Santander, relativa a la cuenta de la que eran titulares Jon y María Rosa . Los movimientos anotados desde el 28-5-97 al 22-12-99, que acreditan periódicas entregas en efectivo, casi mensuales, que totalizan 2.070.000 pesetas. El Tribunal afirma que aún cuando no consta que fueran realizadas por Celia , podrían ser compatibles en el importe, la periodicidad y el tiempo, con los ingresos que se alegó que realizaba Celia para hacer frente a la hipoteca. De hecho, dos de ellos, por sendos importes de 200.000 pesetas, sí los hizo por transferencia, la propia Celia .

    La propia querellante dijo en el juicio que no creía que fueran falsos esos movimientos. Pero que no conocía ninguna relación económica con Celia que justificara tales ingresos. El Tribunal deja claro que la realidad de la fiducia no se ha discutido en el presente procedimiento, por ello las posibles entregas de cantidades, en cumplimiento de la fiducia, no desvirtúa los elementos esenciales para la configuración de los delitos por los que se condena.

    También se valoró una carta de Celia en la que promete a Jon pagar 500.000 pesetas y le da las gracias. Y en parecido sentido, obra en autos otra carta en la que Celia le muestra a Jon su gratitud por cuanto ha hecho por la casa, en obvia referencia a la de Marbella.

    La querellante tampoco cuestionó que fuera Celia quien remitió las cartas, pero tampoco supo explicar los motivos de las misivas, ni del agradecimiento. No obstante el Tribunal considera que su contenido podría ser compatible con un momento en el que Celia empezaba a tener dificultades en los pagos pactados, tal y como fue referido.

    También valoró el Tribunal varios resguardos de ingresos a favor de Elisenda (madre de Celia ) y de Matilde (aparentemente, su cuñada), efectuados por Jon , entre el 29-4-02 y el 23-11-04, igualmente casi mensuales, que suman 21.000 euros (3.494.106 pesetas). Para el Tribunal, si bien podrían ser compatibles con la versión de éste, según la cual, al no poder Celia cumplir con los pagos, acordaron que el matrimonio formado por Jon y María Rosa pagarían a Celia lo que ésta había abonado previamente por la casa, para así quedarse con la vivienda. Pero también podría igualmente ratificar la versión de María Rosa , quien reconoció la existencia de un pacto por el cual pasaron a adquirir realmente el duplex, al no poderlo pagar Celia .

    Pero el Tribunal afirma que estos apuntes, aun cuando puedan acreditar que se realizó el pago de una parte de la deuda reclamada, no permiten descartar que la parte restante también se abonara de alguna forma y que el acusado Jon ocultara la documentación correspondiente. Es cierto que se desconocen los exactos términos del acuerdo por el que la pareja formada por Jon y María Rosa acordaron con Celia hacerse definitivamente con la casa. Especialmente el precio que fijaron y la forma de pago, pero, en cualquier caso al Tribunal le sorprendió en extremo que no obre en autos ningún documento en el que Celia formalice reclamación por ese resto, ya sea judicial o extrajudicial, durante tanto tiempo, en concreto desde el último abono, fechado el 23-11-04, hasta la formulación de la demanda el 13-9-2007, casi tres años más tarde y casualmente que se realice tres meses después de la adjudicación de la casa de Marbella a María Rosa .

    La defensa alegó que al tramitarse la liquidación de gananciales, el 21-10-03, Jon remitió un fax a su letrado, el acusado Octavio , haciendo una propuesta, en uno de cuyos apartados se habla expresamente de una deuda pendiente con Celia de 54.000 euros, por el piso de Marbella. Que ese abogado trasladó la propuesta al de María Rosa y que su letrado propuso por escrito compensar esa deuda con otra del matrimonio.

    El Tribunal consideró que esta documentación fue aportada con el escrito de defensa y carece de toda garantía de autenticidad. No obstante añade que sorprende la disparidad de las fechas y del valor de la casa de Marbella. Al folio 1.686 se dice el 21-10-03, que el piso tiene una deuda con Celia de 54.000 euros, que se transforma en 114.600 euros el 18- 10-06. Por tanto consideró que el hecho de que se mencione esa deuda en algunos de los documentos y testimonios unidos a las actuaciones no significa que realmente subsistiera. Perfectamente podría obedecer a la maquinación defraudatoria que se enjuicia.

    Concluye el Tribunal afirmando que, dado el conjunto indiciario del que dispuso, y a pesar de los contraindicios, que fueron analizados de manera pormenorizada en la sentencia, puede ser considerado que la deuda reclamada en la demanda era inexistente, que la firma de la letrada firmante de la misma era falsa y que todo ello se urdió para perjudicar a la querellante mediante el procedimiento judicial instado, buscando su injusta condena.

    El recurrente realiza un extenso y detallado análisis de cada indicio y le otorgar un valor diverso al que extrae el Tribunal de su análisis conjunto. En este punto debemos recordar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Del contenido de la sentencia se puede concluir que el Tribunal ha realizado una inferencia lógica y racional de los indicios que quedaron acreditados tras la testifical y la documental que pudo ser objeto de análisis y que sus conclusiones condenatorias fueron explicadas convenientemente, dado que alcanzó la convicción de la realización de ambos delitos.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente y el coacusado, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental acreditativa de los distintos aspectos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizaron el recurrente y el coacusado. La falta de documentación acreditativa de la tesis que sostenía la existencia de la deuda, o la de su inexistencia, no determinó que el Tribunal dudara cuando consideró que la deuda no existía, tal y como hemos explicado. Los indicios acreditados permitieron al Tribunal ratificar la tesis acusatoria, al haber quedado acreditado que se reclamó en un procedimiento judicial una deuda inexistente, simulando la identidad de la firmante de la demanda, para conseguir que un Tribunal condenara a una persona al pago de una deuda que no tenía, habiendo sido todo ello conocido por los acusados.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, ha valorado de manera exhaustiva los indicios y contraindicios que se desprendieron de la prueba practicada y de manera racional y lógica y sin contradecir las máximas de la experiencia concluye afirmando la autoría de los acusados y su culpabilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación de los artículos 250.1.7 y 248.1 del Código Penal .

Indica que la Sentencia no relata que los acusados llevasen a cabo manipulación alguna de pruebas, ni que emplearen fraude procesal análogo, ni que en definitiva desplegaran engaño o maquinación típica alguna apta para engañar a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, siendo la firma del letrado en la demanda intrascendente e inidónea como pretendido mecanismo defraudatorio hábil para mover al Juzgado de Primera Instancia que conoció de la misma a dictar una resolución injusta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. En la sentencia se considera que provocar el inicio de un procedimiento judicial, con una demanda, atribuida falazmente a una letrada, simulando su firma, tendente a obtener una resolución judicial, contraria a derecho, encaja a la perfección en el tipo del delito de estafa procesal, pues contiene la auténtica maquinación defraudatoria realizada.

El delito de estafa procesal, prevista en los artículos 248. 1 , 250. 1 , 7° del Código Penal concurre en autos al constar que en la demanda presentada en el juzgado se incorporaron datos inveraces en relación con la afirmación de la existencia de una deuda, con una firma falsa que se atribuye a una letrada y que se realizó con conocimiento de su falsedad, por los acusados, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio de la querellante, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba y que realice un valoración de cada indicio de manera distinta a como lo realiza el Tribunal. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación de los artículos 392 y 390.1.1 , 2 y 3 del Código Penal .

Considera que ni la demanda, ni la firma de la misma, constituyen una falsedad jurídicamente relevante, bien por constituir en el peor de los casos una falsedad en la narración de los hechos, atípica para los particulares ( art. 390.1.4° CP ), bien por ser inocua e intrascendente como parte de un supuesto plan defraudatorio, sin afección alguna al tráfico jurídico.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El Tribunal precisó, en torno a la tipificación de los hechos en el delito de falsedad documental, que no se puede asumir que sea una falsedad inocua. Pues en el caso presente la falsedad no reside solo en la firma. La demanda es íntegramente falsa. No fue redactada por quien se supone que la firma y recoge unos hechos inexistentes. Su verdadero autor era consciente de que no se ajustaban a la realidad. Buscaba un pronunciamiento judicial erróneo sobre la base de ocultar datos relevantes y aportar información deliberadamente sesgada.

En respuesta al recurrente no puede aceptarse que en el presente caso nos encontremos ante una falsedad ideológica, atípica para quien no ostenta la condición de funcionario público, como propone. En el presente caso la demanda presentada es enteramente falsa pues no ha quedado acreditada la existencia de la deuda planteada, lo que era conocido por quien la reclamaba y quien, como letrado, utilizó sus conocimientos para escribirla, constando además que aparece una firma que no fue realizada por quien aparece en ella nombrada a pie de firma.

Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

Debe ser descartado el concurso aparente con el delito de estafa procesal, tal y como propone el recurrente, porque nos encontramos con dos acciones cuya tipificación en dos delitos diversos, permite, cuanto menos, sostener el concurso medial, tal y como efectúa la sentencia, que en este aspecto debe ser igualmente ratificada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jon

CUARTO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 248 en relación con el 249 y del artículo 250.1.7 del Código Penal , por cuanto no se dan todos los elementos integrantes del delito de estafa tipificado en el articulado.

Considera que a la luz de los hechos probados no cabe entender que estemos es presencia de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7. del Código Penal , dado que faltan los hechos suficientes que configuran dicho delito.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta, tal y como se ha sostenido en el Razonamiento Jurídico Segundo, al que nos remitimos íntegramente, pues las alegaciones del recurrente no difieren de la efectuadas por el coacusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Considera que no existe prueba ni de su participación en la falsedad de la firma de la demanda, ni en la estafa procesal.

Entiende que si se ha reconocido la existencia de fiducia en la compraventa se debe reconocer el derecho de Celia sobre la vivienda o sobre el dinero en su día entregado. Por lo que la pretensión expresada en la demanda, hubiera o no sido estimada por el tribunal, existió. Ello debería determinar la absolución.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En el Razonamiento Jurídico Primero hemos realizado un análisis pormenorizado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción el Tribunal, para considerar acreditado que ambos acusados, de común acuerdo y siendo conocedores de la inexistencia de la deuda, decidieron reclamar una cantidad sobre la que no existía derecho alguno, procediendo a falsear el contenido de la demanda interpuesta en el procedimiento civil, falsificando la firma de la abogada que aparecía en el escrito. En dicho apartado se ha dado oportuna respuesta a las alegaciones en torno a la suficiencia de la prueba en relación también con el recurrente. Nos remitimos en su integridad a su contenido.

Incidir en que, aun cuando el Tribunal haya planteado las dificultades para determinar la autoría de la firma, de acuerdo con las periciales practicadas, llega a la conclusión de que la efectuó el acusado Octavio o un tercero a su ruego, en connivencia con el ahora recurrente, que por su intervención decisiva, aportando los datos pertinentes, pretendía una cantidad con la finalidad de perjudicar a su exmujer, al verse contrariado en la asignación de la vivienda a la misma, por lo que es adecuada su condena por ambas figuras delictivas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el 390. 1.1 , 2 , 3 del Código Penal .

Considera que no se dan todos los elementos integrantes del delito de estafa tipificado en el articulado. Aun dando por supuesta la falsificación de la firma de la letrada del escrito de demanda, la mendacidad de la misma no supone una conducta punible al ser una mera falsedad formal. La demanda es un documento privado, que contiene unas peticiones y manifestaciones, que en sí mismo no despliega efectos en el tráfico jurídico.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta, tal y como hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico Tercero, al que por economía procesal nos remitimos íntegramente.

En cuanto a la autoría del acusado, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

En el presente caso el recurrente era conocedor de todas las vicisitudes de la adquisición de la propiedad del inmueble, de todos los datos que fueron objeto del procedimiento de la liquidación de gananciales, que expresó su descontento ante la asignación de la vivienda de Marbella a su mujer, datos que aporta al letrado para que elabore una demanda con un contenido falso en su totalidad, reclamando judicialmente una deuda inexistente, para perjudicar económicamente a su exmujer.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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