ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9629A
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 587/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que reconoce la incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El actor, de profesión operario de carga y descarga de la compañía aérea Iberia, presenta las siguientes patologías: a nivel cervical: rectificación de la lordosis fisiológica cervical sin listesis de los cuerpos vertebrales. Mínima uncoartrosis derecha en C3-C4, que unida a protusión discal condiciona reducción de calibre del agujero de conjunción, donde contacta con la raíz sin colapsar la columna anterior de LCR. Leve alteración del contorno posterior del disco C5-C6 que no condiciona compromiso significativo de espacio. En C6-C7 el disco presenta protusión posterior y paracentral izquierda que condiciona reducción de diámetros de canal sin comprimir la médula. A nivel lumbar: rectificación de la lordosis fisiológica. Discopatía degenerativa L5-S1 que asocia protusión discal leve central-paramedial izquierda, así como material blanco que engloba la raíz S1 del receso izquierdo, el cual realza tras la administración de gadolinio intravenoso, compatible con fibrosis postquirúrgica Facetas prominentes bilaterales, que se proyectan a los recesos. Resección parcial de lámina izquierda. I.D: protusión discal central- paracentral izquierda L5-S1, acompañada de fibrosis postquirúrgica en receso izquierdo. Las patologías del demandante le ocasionan una seria dificultad para la deambulación, no puede mantener una bipedestación prolongada y está imposibilitado para cualquier actividad que requiera manejo de cargas o requiera posturas mantenidas de brazos por encima de la cintura. La Sala razona que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor le inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual, habiéndole reconocido el INSS la incapacidad permanente total, pero no le privan por completo de su capacidad laboral ya que son compatibles con trabajos sedentarios y que no requieran manejo de cargas ni mantener los brazos por encima de la cintura, siendo capaz de desplazarse de forma autónoma y someterse a la disciplina inherente a una actividad reglada.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 14 de abril de 1986 (R. 1418/1985 ), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia, por padecer el interesado "espondiloartrosis sistémica grado II de predominio cervical. Dismorfia de transición de L5 y espina bífida oculta 7/81. Enderezamiento de la columna cervical con pinzamiento a nivel C5 a C7". También padece "síndrome vertebro basilar con dolor continuado irradiado a la región parieto-occipital, extremidades e inferiores, síndrome depresivo intenso".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales como se advierte de su examen, siendo de destacar que la sentencia de contraste declara en su fundamentación jurídica que las dolencias padecidas se manifiestan con tumores y deformaciones, determinan compresiones de la médula, provocan dolores casi continuos, generadores de dificultades, en ocasiones verdaderos impedimentos para mover las extremidades superiores e inferiores, impotencias activas y sensitivas que impiden hacer esfuerzos, siquiera leves, la bipedestación y la sedestación, salvo que sean transitorias. Se trata de unas limitaciones orgánicas y funcionales que no se acreditan en la sentencia recurrida, en la que consta que el actor puede desplazarse de forma autónoma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 644/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 587/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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