ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9588A
Número de Recurso3152/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 84/2016 seguido a instancia de DOÑA Carolina , DON Augusto y DON Augusto contra SAT NUM. 8653 OVIS ARIES y AXA SEGUROS GENERALES S.A. , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Augusto , Carolina y Maximiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 15 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (en adelante "AXA"), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Francisco José Abajo Abril. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15 de junio de 2016 (Rec. 315/2016 ) -no aclarada por Auto de 22 de junio de 2016-, que el trabajador prestaba servicios para la empresa SAT Num. 8652 Ovis Aries, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía Axa con un límite de 150.000 euros, cuando sufrió el 30-09-2014 un infarto de miocardio mientras estaba colocando y arreglando una puerta en la explotación en la que prestaba servicios, falleciendo el 02-10-2014. Reclaman la viuda e hijos del trabajador fallecido indemnización por daños y perjuicios por importe de 200.352,98 euros, pretensión desestimada en instancia.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa y a la aseguradora solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 150.000 euros, por entender la Sala que el hecho del infarto no puede desvincularse del trabajo porque el esfuerzo que lleva consigo puede exigir un aporte de sangre que no puede cumplir el vaso de sangre taponado por el trombo, por lo que se está en presencia de un accidente de trabajo puesto que aunque previamente el trabajador padecía estenosis coronaria, la misma se vio agravada como consecuencia del trabajo, estando cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la póliza contratada, por lo que desde el mismo momento en que se produce el accidente se tendrá derecho a las compensaciones pactadas hasta el límite de cobertura, debiéndose haber acreditado el exceso solicitado lo que no se ha hecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la compañía Axa Seguros Generales SA, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea que la póliza suscrita es de responsabilidad civil general y no una póliza de mejora de las prestaciones de Seguridad Social, por lo que la aseguradora no debe ser considerada responsable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de septiembre de 2000 (Rec. 262/2000 ); 2) El segundo en el que plantea que en cualquier caso la póliza excluye expresamente los accidentes de trabajo derivados de infartos de miocardio, por lo que tampoco la aseguradora debería responder, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2005 (Rec. 1315/2005 ); 3) El tercero en el que plantea que la sentencia confunde la declaración de fallecimiento por accidente de trabajo a efectos de contingencias con la acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un accidente de trabajo, sin que exista responsabilidad objetiva por lo que no puede ser considerada responsable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de mayo de 2005 (Rec. 1278/2004 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de septiembre de 2000 (Rec. 262/2000 ), en la que se discute la responsabilidad en el pago de la cantidad establecida por el convenio colectivo nacional para empresas de seguridad en los casos de fallecimiento por accidente de trabajo (la hija de los demandantes había fallecido en accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo). La empresa tenía asegurado el abono de dicha prestación con Mapfre en virtud de una póliza que, bajo la denominación de "seguro de responsabilidad civil general", tenía por objeto garantizar al asegurado el pago de las indemnizaciones del que pudiera resultar civilmente responsable conforme a derecho por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros. Y en la póliza se establecía que el seguro ampara "la responsabilidad civil" que, directa o subsidiariamente, le fuera exigida al asegurado por los actos u omisiones propios, de sus empleados o de las personas de quienes legalmente debiera responder. De manera que para la sentencia lo contratado es un seguro de responsabilidad civil, distinto a la contingencia protegida por el convenio, aun cuando se incluya entre las coberturas complementarias la responsabilidad civil por "accidente de trabajo", puesto que el daño producido por un accidente laboral puede dar lugar a diversos mecanismos de reparación generando las correspondientes obligaciones para los sujetos implicados, como en el caso de falta de alta y cotización o el régimen de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. La consecuencia de tal razonamiento es la condena a la empresa como única responsable del pago de la indemnización por no haber asegurado la mejora pactada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala lo único que determina es que la contingencia debe ser considerada accidente de trabajo y por lo tanto existiendo un seguro de responsabilidad civil derivado de accidente de trabajo (hecho probado cuarto), la aseguradora debe ser considerada responsable hasta el límite de dicha póliza al estar cubierta la contingencia de accidente de trabajo conforme a lo determinado en la sentencia de instancia en la que se concretó que "se ha probado que hay aseguramiento en los términos declarados probados" , mientras que en la sentencia de contraste lo que consta únicamente es la suscripción de una póliza de seguro bajo la rúbrica de "seguro de responsabilidad civil general" y que extiende su ámbito de cobertura a la responsabilidad civil exigible por actos u omisiones del asegurado, de sus empleados o de las personas de quienes aquél deba responder legalmente; se trata por tanto de una póliza que no cabe interpretar de otro modo a como lo hace la Sala, es decir, un contrato de seguro de responsabilidad civil, según lo define el art. 73 de la Ley 50/1980 , que en ningún caso incluye la mejora voluntaria ni consta el importe del aseguramiento como ocurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2005 (Rec. 1315/2005 ), en la que consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa Decoraciones Juan Medina SL, cuando realizando sus funciones fue encontrado tendido en el suelo boca arriba por unos compañeros, siendo trasladado al hospital donde falleció como consecuencia de una parada respiratoria producida por un infarto agudo de miocardio. La empresa tenía concertado contrato de seguro de accidentes colectivo con Fiatc en la que se aseguraba el accidente laboral o enfermedad profesional y por causa natural. Reclama la actora indemnización por accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que la voluntad de las partes es clara al igual que la redacción de la póliza al excluir del riesgo asegurado el infarto de miocardio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto en la sentencia recurrida nada se discute por la sentencia en relación a la exclusión o no de la póliza del infarto de miocardio que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, sino también por cuanto al derivar la sentencia recurrida al fundamento tercero de la sentencia de instancia, en que se determinó que "no ha probado la empresa aseguradora que el infarto de miocardio esté excluido" , es por lo que entiende que habiéndose declarado la existencia de accidente de trabajo, procede abonar la indemnización con el límite de la póliza, constando expresamente en la sentencia de contraste que el infarto estaba excluido de la misma.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de mayo de 2005 (Rec. 1278/2004 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, la misma confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en que se reclamaban indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador, que fue encontrado en la sala de calderas de la empresa, fallecido, por entender la Sala que en el presente supuesto se desconoce la causa inmediata del fallecimiento del trabajador en cuyo desencadenamiento no se ha señalado la infracción de un norma concreta de seguridad, siendo necesario que el incumplimiento sea la causa determinante del daño producido para que proceda abonar la indemnización correspondiente.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad en el abono de la indemnización en la empresa, teniendo en cuenta que no se acredita la causa de la muerte y si existió alguna omisión de la medida de seguridad, sin que la Sala de la sentencia de contraste se plantee ni discuta nada en relación a si procede o no abonar la indemnización prevista en la póliza suscrita por la empresa para supuestos de muerte derivada de accidente de trabajo, que es en relación a lo que resuelve la sentencia recurrida, y sin que la sentencia recurrida se plantee ni discuta nada en relación a si procede indemnizar o no cuando se desconoce la causa de la muerte, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción con las 3 sentencias invocadas de contraste para los 3 motivos de casación unificadora, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso y transcribiendo incluso las partes de las sentencias que interesan a su pretensión en un intento de concretar la contradicción, lo que no es suficiente ni sirve para la admisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Carmén Velázquez Pacheco en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (en adelante "AXA") contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 315/2016 , interpuesto por DON Augusto , Carolina y Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 84/2016 seguido a instancia de DOÑA Carolina , DON Augusto y DON Augusto contra SAT NUM. 8653 OVIS ARIES y AXA SEGUROS GENERALES S.A. , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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