STSJ Navarra 328/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1813
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Leonardo y DOÑA María Esther , y por DOÑA ITXASO MORENO TOBARUELA, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leonardo y DOÑA María Esther , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a pagarles, de forma solidaria, la indemnización por fallecimiento de su hija que asciende a la cantidad de

4.400.000 ptas., así como la pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leonardo y Dª María Esther frente a la empresa SEGURIDAD EMPRESARIAL NAVARRA, S.L. y por subrogación a la SOCIEDAD ANONIMA DESEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, a abonar a los actores la suma de 4.400.000 ptas., absolviéndoles del resto de lo pedido."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Andrea , prestó servicios con la categoría de vigilante de seguridad, por cuenta y orden de la empresa Seguridad Empresarial Navarra, S.L.- SEGUNDO: Que el 7-XI-99, cuando se dirigía al puesto de trabajo, sito en la localidad de Urroz Villa, sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del cual falleció en el acto.- TERCERO: Que el Convenio Colectivo Nacional para empresas de seguridad, establece una prestación de 4.400.000 ptas. para los trabajadores que fallezcan en accidente de trabajo.- CUARTO: Que la empresa tiene asegurado el abono de dicha prestación con la Sociedad Anónima de Seguros Mapfre Industrial, en virtud de póliza suscrita el 27-XI-98 nº 096- 970313198.- QUINTO: Que se ha celebrado el acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por los demandantes y por Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, siendo los mismos impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo y Doña María Esther condenando a las codemandadas a abonarles la suma de 4.400.000 ptas.

Frente a tal pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes; los actores solicitando la condena al pago de intereses y la aseguradora Mapfre su absolución.

Comenzando por el examen de este último recurso, el mismo contiene cuatro motivos de Suplicación, en el primero de los cuales, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del ordinal cuarto de la resultancia fáctica para que en el mismo se refleje que la empresa codemandada tiene suscrita con Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, una póliza de responsabilidad civil, de fecha 27 de noviembre de 1.998, con el número 096-9780313198.

Con la indicada revisión, respaldada por la documental incorporada a las actuaciones, concretamente la póliza suscrita entre la empresa Seguridad Empresarial Navarra, S.L. y Mapfre Industrial de Seguros, se intenta reemplazar el criterio del Magistrado de instancia sobre el riesgo objeto de cobertura, en el entendimiento de que la póliza únicamente cubre la responsabilidad civil general, pero en modo alguno la mejora voluntaria pactada en el artículo 62 del Convenio Colectivo Nacional para empresas de seguridad, que establece una prestación de 4.400.000 ptas. para los supuestos de muerte de un trabajador por accidente, sea o no laboral.

Sin embargo no puede accederse a la revisión solicitada en cuanto, constituyendo el núcleo del recurso la determinación del significado y alcance de la póliza mencionada, la redacción propuesta resulta predeterminante del fallo. Y aún cuando pudiera decirse lo mismo del tenor literal del hecho cuarto bastaría, a tal efecto, con tenerlo por no puesto a la hora de resolver el presente recurso.

SEGUNDO

Tres son los motivos destinados a denunciar infracciones jurídicas que, por estar íntimamente relacionados serán analizados conjuntamente. En ellos se invocan como infringidos los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la...

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